2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ELABORADORA DE ALIMENTOS FRUTALE LTDA/LIBERONA

Rol

I-1-2022

Fecha

8 de febrero de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don Nicolás Gaytán Neves, abogado, en representación de ELABORADORA DE ALIMENTOS FRUTALE LIMITADA, del giro de su denominación, rol único tributario N° 79.746.250-0, ambos domiciliados en Alberto Riesco N° 0250, comuna de Huechuraba, Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 500, 503, 504 y 512 del Código del Trabajo, ejerció en procedimiento monitorio, acción de reclamación judicial de resolución de multa administrativa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE- CHACABUCO, representada legalmente por doña Mónica Liberona Pérez, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 12.258.814-9, ambos domiciliados en calle Manuel Antonio Matta 1231, Quilicura, Santiago. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1) Que se acoge la presente acción de reclamación y se deja sin efecto la Resolución de Multa Nº 4514/21/48, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Norte - Chacabuco, de fecha 21 de agosto de 2021. 3) Que se condena a la reclamada al pago de las costas de esta causa. 3) En subsidio, rebajar el monto de ésta al mínimo legal establecido, o aquel que el Tribunal estime pertinente. Expone que por resolución de multa Nº4514/21/48, la Inspección Comunal del Trabajo Norte –Chacabuco, aplicó a su representada una multa administrativa ascendente a la suma de 60 UTM, por haber incurrido “supuestamente” en la siguiente infracción: “No mantener la obligación de distanciamiento físico seguro de, al menos, un metro lineal entre trabajadores en vías de circulación de acceso a secciones de área de alimentos, para evitar el contagio de la enfermedad covid-19, situación que afecta a los trabajadores María Beltrán, Luz Bravo, Alan Cabrera, Luna Labrin, Edwin Litardo, Rosario Maguiña, Jessica Mardones y Marisol Carreño”. Indica que los hechos en cuestión se habrían constatado el 17 de agosto de 2021 por la fiscalizadora Elysser Soto Gallardo, tipificando el hecho como infracción, consistente en “No dem

Fundamentos

considerando el estado de excepción que regía a la época de la fiscalización. Para el evento que se acoja la multa (sic), solicita que sea rebajada, puesto que considera que 60 UTM es un monto injusto y desproporcionado, ya que se aleja del espíritu del artículo 506 del Código del Trabajo, que establece que las multas para grandes empresas van desde las 3 UTM hasta las 60 UTM, y como puede apreciarse corresponde al máximo establecido en la ley. Reclamación. Mediante resolución de fecha seis de enero de dos mil veintidós se rechazó la demanda, decisión que fue reclamada por la demandante, citándose a las partes a la audiencia única de contestación, conciliación y prueba. CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Que la referida audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, verificándose los siguientes trámites procesales: Traslado, contestación: La demandada solicita el rechazo de la demanda, con costas. Expone los antecedentes de la fiscalización y señala que la fiscalizadora constató los hechos señalados en la resolución de multa, de manera perceptiva. Estima que no existe error en cuanto los hechos constatados por la fiscalizadora puesto que se limita la constatación a los pasillos de acceso, a las vías de acceso, no a los lugares donde realizan las funciones para las cuales están contratados como señala la actora en su demanda. Lo constatado es que en las vías de circulación no existe la demarcación que establece tanto el numeral 31 como el numeral 34 de la resolución citada. Resalta que de la inspección visual de la fiscalizadora, la demarcación lineal no existe. Indica que tampoco existe error, en el sentido que no coincidirían los hechos constatados con el enunciado de la infracción puesto que se entiende que la obligación de mantener el distanciamiento seguro o por lo menos de demarcarlo dice relación con la norma que se cita en el considerando. En relación a los argumentos de la demandante, que cumpliría con entregar mascarillas, con las ropas de trabajo, insiste en que no es eso lo que ha sido sancionado sino que no están demarcados en los lugares por donde circula la gente, la distancia que debe existir entre los trabajadores. Alega la improcedencia de la rebaja de la multa. Llamado a conciliación: resultó frustrado. Hechos no controvertidos: 1) El tenor de la Resolución de Multa N° 4514/21/48, de 21 de agosto de 2021, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, por la que se aplicó 1 multa a la reclamante, por “no demarcar el distanciamiento físico de un metro lineal en los lugares que, por la naturaleza de los servicios que se prestan, se forman filas”, en su equivalente a 60 unidades tributarias mensuales. Hechos a probar: 1) Antecedentes de la fiscalización. Efectividad que el Servicio reclamado incurrió en los errores denunciados en el libelo al aplicar las sanciones. Pormenores y circunstancias. 2) En su caso, antecedentes que justifiquen la rebaja e

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 184, 496 a 502, 503, 506 y 506 bis del Código del Trabajo; numeral 34 de la Resolución Exenta N° 644 del 14 de julio 2021, del Ministerio de Salud; artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del año 1967, que “Dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo”; se resuelve: I) Que se rechaza el reclamo judicial interpuesto por el abogado don Nicolás Gaytán Neves, en representación de ELABORADORA DE ALIMENTOS FRUTALE LIMITADA, rol único tributario N° 79.746.250-0, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE- CHACABUCO, representada legalmente por doña Mónica Liberona Pérez, respecto de la Resolución de Multa N° 4514/21/48, de 21 de agosto de 2021, la que mantiene su vigencia. II) Que se condena en costas a la reclamante, regulándose las personales en la suma de $300.000. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RUC: 21-4-0322608-1 RIT: M-2621-2021 Pronunciada por don Jorge Luis Escudero Navarro, Juez suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago, a ocho de febrero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 1

Texto Completo (Preview)

Sentencia definitiva RIT: I-1-2022 RUC: 22- 4-0376917-0 __________________/ Santiago, ocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Demanda. Compareció don Nicolás Gaytán Neves, abogado, en representación de ELABORADORA DE ALIMENTOS FRUTALE LIMITADA, del giro de su denominación, rol único tributario N° 79.746.250-0, ambos domiciliados en Alberto Riesco N° 0250, comuna de Huechuraba, Santiago, quie

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