Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

CONDE/MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE

Rol

O-55-2021

Fecha

8 de febrero de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece doña MARIA ELIZABETH CONDE RIQUELME, cédula nacional de identidad N° 13.797.253-0, periodista, domiciliada en Poniente Uno N° 1021, Villa Estancia Austral, comuna de Coyhaique, y deduce demanda, en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado, indebido y/o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador la I. MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE, RUT N° 69.240.300-2, Corporación Autónoma de Derecho Público, representada legal y judicialmente por su Alcalde don CARLOS GATICA VILLEGAS, RUT N° 17.445.861-8, o por quien corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo 4° del Código de Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en calle Francisco Bilbao N° 357, comuna y ciudad de Coyhaique, en consideración a los argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer: LOS HECHOS: I. EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Ingresó a la I. Municipalidad de Coyhaique por primera vez, el 3 de febrero del 2016, a trabajar a la Dirección de Educación Municipal de Coyhaique, como periodista encargada de llevar la iniciativa de difusión escolar, contrato con una duración hasta el 31 de diciembre del mismo año. 2. Posteriormente, en el mes de julio de 2016, se realiza una modificación del monto pagado por los servicios prestados, el que incluye un bono de transporte ya que el servicio no cuenta con movilización en ese momento. Además, el contrato se extiende hasta febrero del 2017. 3. Se "formaliza" contrato por los meses de marzo y abril 2017, en supuesta calidad de honorarios. 4. Luego se hace firmar un contrato por mayo a junio 2017. 5. Más adelante se firma contrato a honorarios desde julio 2017 a junio 2018. 6. En el mes de diciembre del 2017 se realiza una modificación a este contrato dejándolo hasta diciembre de ese año. 7. A su vez, en enero del 2018 se firma Contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo por 6 meses, luego se modifica dicho contrato extendiéndolo hasta diciembre de ese

Fundamentos

considerando NOVENO sostuvo lo siguiente: "Que el hecho de haber otorgado boletas de honorarios no es un antecedente que pueda llevar necesariamente a concluir de forma absoluta, la ausencia de una relación laboral. Debe recordarse que el contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Este es consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes contratantes, situación que se traduce en que la relación jurídica que se origina nace a la vida del derecho al producirse el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador, con independencia del hecho de la escrituración misma del contrato de trabajo. El artículo 8 del Código citado indica que la sola existencia de los elementos referidos hace presumir la existencia del contrato de trabajo. Todo ello lleva a concluir que cada situación debe examinarse como realmente es, sin que pueda verse alterada la realidad por los pactos que han suscrito las partes o por la sola exigencia del cumplimiento de requisitos tributarios ajenos a la relación laboral". Situación de los trabajadores contratados a honorarios por una Municipalidad. En primer término, es necesario precisar que el Estatuto Administrativo de los funcionarios Municipales Ley N°18.883, en su Art. 4°, autoriza la contratación bajo esta modalidad de profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, mediante una resolución de la autoridad correspondiente, siempre y cuando se deban realizar labores ACCIDENTALES y QUE NO SEAN LAS HABITUALES DE LA INSTITUCIÓN. La misma disposición en su inciso segundo permite la contratación de personal para la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme las reglas generales. Finalmente, la norma establece que dichas personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones del Estatuto Administrativo. Se trataría en consecuencia más bien tal contratación de un arrendamiento de servicios inmateriales, en los términos previstos por la normativa. No obstante, lo señalado precedentemente, se reconoce la aplicación del Código del Trabajo a las prestaciones de servicios entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, a pesar de realizarse a honorarios, cuando ésta no se ajuste a lo establecido en la ley, en este caso específico a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 18.883 y por su parte se observen los requisitos que el legislador laboral impone para que se entiendan reguladas por el citado Código. En efecto, el cumplimiento de horarios, la recepción de órdenes por parte de superiores y el pago de una remuneración fija mensual permiten concluir que no estamos frente a una labo

Fallo

fallo dictado causa 0-116-2009, por el 2° JLT de Santiago, de fecha 20.1 1.2009, el que en su considerando NOVENO sostuvo lo siguiente: "Que el hecho de haber otorgado boletas de honorarios no es un antecedente que pueda llevar necesariamente a concluir de forma absoluta, la ausencia de una relación laboral. Debe recordarse que el contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Este es consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes contratantes, situación que se traduce en que la relación jurídica que se origina nace a la vida del derecho al producirse el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador, con independencia del hecho de la escrituración misma del contrato de trabajo. El artículo 8 del Código citado indica que la sola existencia de los elementos referidos hace presumir la existencia del contrato de trabajo. Todo ello lleva a concluir que cada situación debe examinarse como realmente es, sin que pueda verse alterada la realidad por los pactos que han suscrito las partes o por la sola exigencia del cumplimiento de requisitos tributarios ajenos a la relación laboral". Situación de los trabajadores contratados a honorarios por una Municipalidad. En primer término, es necesar

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Coyhaique, ocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Comparece doña MARIA ELIZABETH CONDE RIQUELME, cédula nacional de identidad N° 13.797.253-0, periodista, domiciliada en Poniente Uno N° 1021, Villa Estancia Austral, comuna de Coyhaique, y deduce demanda, en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado, indebido y/o improcedente y cobro de prestaciones laborales,

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