1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TRANSPORTES RIOJA LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DE SANTIAGO PONIENTE

Rol

I-464-2019

Fecha

8 de febrero de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos denunciados por la fiscalizadora actuante en su resolución de multas. Igualmente, el trabajador don Manuel Figueroa Sepúlveda, de acuerdo al anexo suscrito entre las partes, de 01 de enero de 2018, se encuentra excluido de la jomada ordinaria de trabajo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 22 del Código del Trabajo, en atención a las características especiales de los servicios que presta, esto es, que se prestan fuera de las dependencias de la empresa y, sin fiscalización superior inmediata. En consecuencia, alega que el empleador se encuentra eximido de la obligación de llevar un registro de asistencia para controlar y determinar las horas de trabajo de dicho trabajador, no siendo aplicable en la especie la regla establecida en el artículo 33 del Código del Trabajo. Señala que por lo anterior, se debe rebajar la multa materia de este reclamo con respecto a los trabajadores antes individualizados, ya que no existe infracción a los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo. Con respecto, a los demás trabajadores expone que, dentro de su giro presta principalmente servicios de transporte a turista y traslado de personal de empresas, cuyos servicios se prestan dentro del día, y que se llevan a efectos en las ciudades de Santiago y sus alrededores. Para dichos fines cuenta con buses, minibuses y automóviles propios y de terceros, los cuales son conducidos en forma autónoma, por los trabajadores citados, lo que permite deducir que los servicios que prestan no se cumplen en las dependencias de la empresa, los cuales se desarrollan, sin fiscalización superior inmediata. Agrega que, no existe un sistema de control de cumplimiento del tiempo empleado en la ejecución de sus servicios.- Hacen presente que son los conductores quienes aceptan o no, de acuerdo a su disponibilidad, los servicios propuestos por la empresa, de tal modo que si no les acomoda pueden rechazar el servicio. Agregan que, los servicios no duran más de dos horas, quedando en libe

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que comparece don JAIME FERNANDO YANGUAS MARTIN y MARIA DEL CARMEN YANGUAS MARTIN, empresarios, en representación de la sociedad TRANSPORTES RIOJA LIMITADA, R.U.T. N° 77.124.610-9, cuyo giro es la prestación de servicios de transporte privado de pasajeros, ambos con domicilio en esta ciudad, calle Catedral N° 4.536, comuna de Quinta Normal, y deducen reclamo en contra de la Resolución de Multas N° 8652/19/63, dictada con fecha 16 de septiembre año 2019, por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, señora Natalia Betsabe Sánchez Ulloa. Indican que, por medio de la resolución indicada se aplicó tres multas cada una por la cantidad de 60 unidades tributarias, que totalizan la cantidad 180 de igual unidad, equivalentes a $8.843.580, al mes de septiembre de 2019, cuyos enunciados son los siguientes: “1.-No llevar para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia de los trabajadores Augusto Espina Rojas, Alfonso Galdámez Aniñir, Carlos Gallardo Matamala, Christian Faúndez Bernal, Juan Figueroa Sepúlveda, Nelson Flores Millamir y Rodrigo Flores Millaquipay, durante el período marzo-agosto de 2019”, vulnerándose supuestamente los artículo 33 y 506 del Código del Trabajo en relación al artículo 20 del Reglamento N° 969, de 1933; “2 .-Mantener excluido de la limitación lomada ordinaria de 180 horas mensuales a los trabajadores Alfredo Gallardo Torrealba y Marcelo Fritz Ortiz, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del art. 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores de gerente, de administrador, de apoderado con facultades de administración, sin fiscalización superior inmediata, durante el período marzo-agosto de 2019”, violando con ello, supuestamente el inciso segundo artículo 22 del Código del Ramo. “3.- No contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de las comisiones que reciben los trabajadores Augusto Espina Rojas, Alfonso Galdámez Aniñir, Carlos Gallardo Matamata, Rodrigo Flores Millaquipay, Gallardo Torrealba y Marcelo Fritz Ortiz, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo, durante el período marzo-agosto de 2019, toda vez que los comprobantes de pago de remuneraciones solo indican el concepto “comisiones del mes” entre sus asignaciones y que estos, anexan el documento “detalle comisión por conductor”, en el que, si bien se consignan las rutas efectuadas y el porcentaje total de las comisiones ganadas, no se detalla respecto de cuales comisiones se devenga el porcentaje por cada trabajador”, vulnerando el inciso tercero del artículo 54 Bis, en concordancia con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo. Sostiene lo siguiente: - MULTA 8653/19/63-1: Dice que, el señor Augusto Espina Rojas, ex trabajador de la

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 31, 446 y siguientes, 503 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE EL RECLAMO, de autos dejándose sin efecto la multa contenida en Resolución N° ° 8652/19/63-3, dictada con fecha 16 de septiembre año 2019, por 60 UTM y manteniéndose las multas N° 1 y 2 respectivamente.- II.- Que cada parte pagará sus costas.- Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad.- RIT N°: I-464-2019.- RUC N°: 19-4-0228507-1.- . Dictada por doña CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a ocho de febrero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece don JAIME FERNANDO YANGUAS MARTIN y MARIA DEL CARMEN YANGUAS MARTIN, empresarios, en representación de la sociedad TRANSPORTES RIOJA LIMITADA, R.U.T. N° 77.124.610-9, cuyo giro es la prestación de servicios de transporte privado de pasajeros, ambos con

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