RODRÍGUEZ/CISTERNA
Rol
C-344-2019
Fecha
8 de octubre de 2020
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que a folio 1, con fecha 02 de Septiembre de 2019, comparece doña, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ OLIVA, trabajadora, casada en régimen de sociedad conyugal, cedula nacional de identidad n° 14.297.595-5, domiciliada en Parcela 12 sin número, sector Quillaitun, casa color verdoso, comuna de Los Álamos, quien interpone demanda de nulidad de resciliación de compraventa en contra su cónyuge, don Gabriel Abelardo Fernández Cisterna, trabajador, Cedula nacional de Identidad n° 11.915.277-1; y en contra de su suegra, doña Nelly del Carmen Cisterna Núñez, labores de hogar, viuda, cedula nacional de Identidad n° 7.004.417-K, ambos domiciliados en Parcela 12 sin número, casa color azul, sector Quillaitun, comuna de Los Álamos. Señala que, contrajo matrimonio con don Gabriel Abelardo Fernández Cisterna el día 30 de agosto del año 2007, el que se encuentra inscrito bajo el n° 73 del Registro pertinente del Servicio de Registro Civil e identificación de la circunscripción de Lebu, correspondiente al mismo año, desarrollándose el matrimonio con relativa normalidad hasta principios del año 2017, fecha en que el demandado comenzó a agredirla verbal y psicológicamente en forma habitual, hechos que tornaron intolerable la vida en común, para así posteriormente abandonar el hogar el demandado el día 8 de abril del presente año. Indica que con fecha 10 de agosto de 2009, falleció su suegro, don Manuel Segundo Fernández Paredes y producto de la muerte de éste, quedaron herederos de sus bienes, la demandada doña Nelly del Carmen Cisterna Núñez, en calidad de cónyuge sobreviviente y sus hijos Gabriel Abelardo Fernández Cisterna, Marcia Liliana Fernández Cisterna, Patricia Marcela Fernández Cisterna, Crístofer Francisco Fernández Aguayo y Alejandro Alfredo Fernández Aguayo. Agrega que dentro de la masa hereditaria del causante, se encuentra el siguiente bien raíz: Hijuela número 12, que forma parte del Fundo Quillaitun, lote número 4, Huertos Familiares, comuna de Los Álamos, hijuela que
Fundamentos
considerando las disposiciones citadas y la existencia de relación de causa a efecto entre las mencionadas infracciones a la normativa civil y los daños y perjuicios causados a mi persona, resulta evidente que se ha cometido un delito civil por los demandados que ha originado la obligación de indemnizarme los perjuicios causados. Funda su acción las siguientes disposiciones, artículo 1749 del Código Civil, que dispone: “el marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales”. Luego el mismo artículo, en su inciso tercero, establece una prohibición a la administración del marido: “no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta”. La norma anterior debe relacionarse con el artículo 1757 del mismo Código, que dispone: “Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755 adolecerán de nulidad relativa”. El artículo 1681, dispone "es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes "La nulidad puede ser absoluta o relativa”.; El artículo 1682, dispone “ la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”, Indica que haciendo un ejercicio de aplicación analógica, el artículo 1757 impone la nulidad relativa a todos los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755 y a mayor abundamiento, los artículos 1681 y 1682 del Código Civil establecen que la nulidad relativa es la sanción en consideración a la calidad o estado de las personas que acuerdan el acto, en el ámbito de los intereses particulares o subjetivos, a diferencia de la nulidad absoluta que vela por el interés público o de la colectividad, cautelando la moral y la ley. Añade que de la lectura conjunta de estos artículos sólo cabe concluir que la sanción en el evento de omitirse requisitos legales establecidos en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan, es la nulidad relativa. Sostiene que la nulidad relativa es la regla general en nuestro Derecho, porque “Todo requisito exigido para la validez de un acto o contrato que no produzca nulidad absoluta, por no estar s
Fallo
fallo de 25 de Mayo de 1958, publicado en Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo 56, sección 4a, pág. 195. En el mismo sentido, Arturo Alessandri Rodríguez lo define en su libro “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno. Imprenta Universitaria, 1943, N° 143, pág. 220. Siendo el daño moral un daño de orden espiritual que tiene su fundamento en los sufrimientos físicos y psíquicos que el hecho ocasiona en las personas y por lo mismo, no susceptible de apreciación aritmética, cabe regular el monto de la compensación ponderando los antecedentes del caso, tanto en relación con las circunstancias personales de las personas que lo solicitan, como a las facultades económicas de los responsables". En conclusión, desde el punto de vista civil, considerando las disposiciones citadas y la existencia de relación de causa a efecto entre las mencionadas infracciones a la normativa civil y los daños y perjuicios causados a mi persona, resulta evidente que se ha cometido un delito civil por los demandados que ha originado la obligación de indemnizarme los perjuicios causados. Funda su acción las siguientes disposiciones, artículo 1749 del Código Civil, que dispone: “el marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales”. Luego el mismo artículo, en su inciso tercero
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FOJA: 52 .- cincuenta y dos .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Lebu CAUSA ROL : C-344-2019 CARATULADO : RODR GUEZ/CISTERNAÍ Lebu, ocho de Octubre de dos mil veinte VISTO: Que a folio 1, con fecha 02 de Septiembre de 2019, comparece doña, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ OLIVA, trabajadora, casada en régimen de sociedad conyugal, cedula nacional de identidad n° 14.297.59
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