CHACANO/I. MUNICIPALIDAD DE PUCÓN
Rol
O-28-2021
Fecha
7 de febrero de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don MAURICIO ORTEGA BERRÍOS, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.662.387-1, en calidad de mandatario judicial de don BASTIAN LEONARDO CHACANO ORTEGA, cédula nacional de identidad Nº 17.578.375−K, chileno, soltero, Psicólogo, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Nueva Providencia Nº 1363, Oficina 702, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago, quien viene en interponer demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de su ex empleador, la Ilustre Municipalidad de Pucón, Rol Único Tributario Nº 69.191.600− 6, representado en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Carlos Reinaldo Barra Matamala, ambos domiciliados para estos efectos en O’Higgins 483, ciudad de Pucón, región de la Araucanía, en conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se exponen: Antecedentes de la relación laboral. Reseña que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 1 de julio del año 2020, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 30 de septiembre del 2021. En efecto, durante el tiempo que desempeñó sus servicios para la Ilustre Municipalidad de Pucón, trabajó como Psicólogo, en el Centro Diurno, Amigable, Activo y Saludable, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, a contar del 1 de julio del año 2020 hasta el 30 de septiembre del 2021, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Agrega que durante todo este periodo desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad. Fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Manifiesta que las labores que desempeñó durante todo el periodo, las hizo sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por su comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo, como podrá verificarse mediante los contratos celebrados entre las partes y demás prueba aportada en el juicio. Que, en virtud de lo antes expuesto hacer presente que, en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. 2. Antecedentes del término de la relación laboral. Hace presente que el día 30 de septiembre del 2021, la Municipalidad lo despidió de manera irregular faltando a todo requisito legal. En efecto, expresó que no señ
Fallo
por tanto, debe atenerse a las bases de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley fundamental, y al mismo tiempo, en armonía con su sustancia normativa. Así, sostiene que el principio de juridicidad contribuye a ejercer en forma real y valedera los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también sirve de contención a los posibles abusos de poder. Que, en con secuencia la demandada no puede contratar en virtud de las normas del Código del Trabajo sino mediante una ley que expresamente lo habilite para ello; y en tanto ésta no exista, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Estatuto Administrativo, en cualquiera de las modalidades de contratación que éste contiene. Que, así las cosas, estima que queda claro que la incorporación de una persona mediante vínculo laboral a un servicio público implica una vulneración al principio de reserva legal, de todo lo expuesto solo puede concluirse que en el caso el demandante no mantuvo una relación laboral regida por el Código del Trabajo con la Municipalidad de Pucón, muy por el contrario, en el caso de autos la vinculación del demandante con el servicio demandado lo ha sido en base a un contrato de prestación de servicios a honorarios, situación que se encuentra expresamente regulada por el Estatuto Administrativo Municipal , que en su artículo 4, ya referido latamente. Que, lo razonado encuentra sustento en un reciente criterio de nuestros tribunales, en lo pertinente en los autos caratulados
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Pucón, siete de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don MAURICIO ORTEGA BERRÍOS, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.662.387-1, en calidad de mandatario judicial de don BASTIAN LEONARDO CHACANO ORTEGA, cédula nacional de identidad Nº 17.578.375−K, chileno, soltero, Psicólogo, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Nueva Pro
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