AILLON/VERGARA
Rol
O-6381-2019
Fecha
7 de febrero de 2022
Materia
Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones, Subterfugio, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo doña DAMARIS SOLANGE AILLON PARRA, fonoaudióloga, chilena, soltera, con domicilio en LOS ADOBES 567, CHILLAN, a fin de interponer demanda de despido injustificado, reconocimiento de relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, demanda de unidad económica y subterfugio, en contra de ACADEMIA DE MUSICA ARTE DESPERTAR MUSICAL LIMITADA, RUT 76379709-0, del giro de su denominación, representada legalmente por don Cristian Rodrigo Ortiz Cáceres, RUT 12.584.817-6, ambos con domicilio en Juárez larga 621, departamento 911, comuna de Recoleta; y conjuntamente como co-empleador o unidad económica de conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo y por subterfugio a EDUCACIÓN J & C LIMITADA, 76.978.387- 3, del giro de su denominación, representada legalmente por don Cristian Rodrigo Ortiz Cáceres RUT 12.584.817-6, y por JORGE ANTONIO VERGARA GONZÁLEZ, Rut 10.803.426-2, ambos domiciliados Juárez larga 621, departamento 911, comuna de Recoleta; y también por estos mismos elementos de unidad económica y subterfugio a Cristian Rodrigo Ortiz Cáceres, RUT 12.584.817-6, domiciliado en Juárez larga 621, departamento 911; y también a por JORGE ANTONIO VERGARA GONZÁLEZ, Rut 10.803.426-2, ambos domiciliados Juárez larga 621, departamento 911, comuna de Recoleta, por estos mismos elementos; y de forma solidaria y/o subsidiariamente en contra de la empresa CONSULTORA PARA EL DESARROLLO Y LA COPERACIÓN PEUMA NI MAPU LIMITADA, RUT 77.245.440-6 , del giro de su denominación, representada legalmente por doña CAROLINA GUERRERO CABEZAS, CEDULA NACIONAL DE IDENTIDAD 8.393.414-K, domiciliados en Los aliaga 557, departamento 502 B, de la torre B, comuna de Ñuñoa. Funda su pretensión diciendo que con fecha 1 de octubre de 2018 ingresó a prestar servicios para los demandados, bajo vínculo de subordinación y dependencia, fue cont
Fundamentos
Fundamentos de la decisión” Que lo primero que corresponde dilucidar es si existió una relación laboral entre la demandante y los demandados, y en relación a ello se debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código del Trabajo, en relación a lo prescrito en el artículo 7 del mismo texto legal, en la medida que exista una prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación del usuario de los mismos y a cambio de una remuneración determinada hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. a) Prestación de servicios personales. b) Relación de subordinación entre el prestador y el usuario de los servicios. c) Relación de dependencia entre el prestador y el usuario de los servicios. d) El pago de una remuneración determinada como contraprestación de los servicios efectuado. SEPTIMO: Que en cuanto a los presupuestos de la relación laboral, la actora indica que con fecha 1 de octubre de 2018, ingresó a prestar servicios para los demandados, bajo vínculo de subordinación y dependencia, siendo contratada por la empresa Despertar Musical, que no firmó nunca un contrato de trabajo con ella. Las funciones por las cuales fue contratada eran confeccionar los programas en relación a las artes integradas con enfoque inclusivo, para así poder vender y presentar estos proyectos en los distintos establecimientos, ya seas escuelas de lenguaje, especiales o colegios con proyectos de integración y asistir a distintas reuniones con directivas de colegios a realizar gestión de programas en ejecución, como también presentar las distintas dinámicas que trabajaban en inclusión en las diferentes capacitaciones y muestras pedagógicas que se solicitaban, también parte de su dinámica de trabajo fue realizar gestión para agendar muestras y vender los programas que se trabajaban. Que cumplía jornada de trabajo y tenía una remuneración por horas de trabajo ascendente a $1.703.146.- A su vez, la demandada refiere que no ha existido relación laboral ni hecho alguno capaz de darle origen. En consecuencia, no le corresponde ninguna de las prestaciones reclamadas en autos, ya que todas y cada una de ellas, tienen por origen, fundamento y suponen la existencia de un contrato de trabajo, o, por lo menos, de una relación laboral de facto, con vinculo de subordinación y dependencia como elemento habilitante para la aplicación de las normativas del Código del Trabajo y previsionales. Que,
Fallo
por lo expuesto precedentemente, la cuestión a establecer se circunscribe principalmente a determinar si el demandante, prestó servicios para las demandadas, en los términos de la norma citada en el anterior motivo. En cuanto a los elementos de prestación de servicios personales y remuneración, se tienen por acreditados, los hechos no fueron discutidos por las partes, por el contrario estas partieron sus alegaciones reconociendo que había prestación de servicio y un pago, aunque diferente al alegado, con la única diferencia de que una los calificaba contractualmente como laborales y por ello al pago le denominaba remuneración, en tanto que la otra los calificaba como comercial, esto es, prestaba servicios de asesoría en captación y venta de proyectos de integración en artes. Sus labores eran esporádicas y discontinuas, jamás se le impuso horarios ni días, ella definía como implementaba los cambios y era costumbre verla hacer gestiones con otras empresas dedicadas al rubro de la educación de manera particular. Luego toda la discusión relevante entre las partes se reducía a la determinación en relación a si dichos servicios se habían prestado bajo subordinación y dependencia. Que siendo la parte demandante quien alega el vínculo contractual regido por el Código del Trabajo, le corresponde aportar antecedentes que den cuenta de ello, incorporando en la audiencia las probanzas que se individualizan en el motivo cuarto de esta sentencia, las que no revisten suficiencia necesaria p
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo doña DAMARIS SOLANGE AILLON PARRA, fonoaudióloga, chilena, soltera, con domicilio en LOS ADOBES 567, CHILLAN, a fin de interponer demanda de despido injustif
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