Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapo.

MP C/ MAILEN MARIANA CARDOZO CARDOZO

Rol

O-100-2023

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: Individualización del Tribunal y los intervinientes. Que con fecha ocho de agosto del año en curso, ante la segunda sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrado por el Juez Presidente de sala don Adrián Reyes Pardo, y los jueces don Virgilio Pérez Carrizo, y doña Anita Niculcar Solís, los últimos dos, en calidad de subrogantes, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a los autos Rol Interno Nº 100-2023, RUC N°2200808231-K, seguidos en contra de doña LUCIALEY VIRGINIA JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, cédula de identidad de extranjeros N°14.888.671-7, fecha de nacimiento el 30 de junio de 1990, en Estado de Vargas, Venezuela, soltera, tercer año bachiller, domiciliada en calle Las Carpas N° 2496, de la comuna de Iquique; doña NAYELI ARACELY CAPILLO MORENO, peruana, DNI peruano N°76393517, RUN N°14.888.765-9 (para extranjeros), fecha de nacimiento el 17 enero del 2002, Nuevo Chimbote, provincia de Salta, departamento de Ancash, Perú, estudiante, soltera, domiciliada en calle Amazona Casa N° 4, Las Tomas del Boro, de la comuna de Alto Hospicio, y doña MAILEN MARIANA CARDOZO CARDOZO, venezolana, RUN N°14.888.766-9 (para extranjeros), fecha de nacimiento el 22 de julio de 1990, en Estado de Vargas, Venezuela, soltera, estudios en administración, domiciliada en calle Las Carpas N° 2496, de la comuna de Iquique, todas actualmente en prisión preventiva por esta causa. Sostuvo la acusación por el Ministerio Público, el Fiscal don Marco Arenas Zeballos, y la representación de las acusadas Lucialey Jiménez Martínez y doña Nayeli Capillo Moreno, le correspondió a doña July Espejo Ogalde, por la Defensoría Penal Pública; y la de doña Mailén Cardozo Cardozo a doña Macarena Poblete Astudillo. SEGUNDO: Acusación. Que el Ministerio Público fundó su acusación, según se lee en el auto de apertura del presente juicio oral, en los siguientes hechos: Código: RPXXXHRPDXB Este documento tiene firma

Fundamentos

motivos anteriores. Por consiguiente, la prueba de la cual se ha hecho referencia y valorada conforme el artículo 297 del Código Procesal Penal, resultó conteste entre sí, contundente y categórica, para tener por demostrado el hecho objeto de la imputación fiscal y la participación en él de las encausadas, arribándose fehacientemente a una decisión condenatoria. Código: RPXXXHRPDXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 27 DÉCIMO TERCERO: Peticiones efectuadas en la audiencia de determinación de pena. Que el Ministerio Público en la audiencia decretada para los efectos del artículo 343 del Código Procesal Penal, reconoció respecto de las acusadas la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, por cuanto no tienen reproche penal en nuestro sistema ni en el país de origen. Respecto de una eventual colaboración, no sería sustancial al esclarecimiento de los hechos, pues si se suprime hipotéticamente, se obtendría el mismo resultado. En este sentido, indica que fueron detenidas en flagrancia, siendo fiscalizadas por el artículo 85 del Código Procesal Penal, por lo que, las fiscalizaron y pudieron dar con las drogas que estaban adosadas en el abdomen, y agrega que no declararon en el lugar, sino que muy posteriormente en sede fiscal, entregando los mismos antecedentes que el día de hoy. Por lo anterior pide seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 100 UTM, accesorias legales del artículo 28, la determinación de su huella genética, el comiso del dinero y celulares incautadas, autorización para su destrucción y destinación según corresponde, las costas de la causa. Se hace presente que el persecutor no agregó antecedente alguno en esta etapa procesal. Por su parte, la defensa pública, sostuvo que a sus representadas las beneficia la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, por cuanto, tienen irreprochable conducta anterior, así lo solicita el Ministerio Público y no hay antecedentes en la carpeta investigativa de alguna pena anterior. Además, esgrime la minorante del artículo 11 N°9 del mismo precepto, estimando que sus representadas han colaborado sustancialmente, pues, además de declarar en juicio, indica que, si bien fue en contexto de fiscalización, ambas entregaron todas las facilidades para esclarecer los hechos, renunciando al derecho de guardar silencio, en sede fiscal y en juicio. Añade que los testigos afirmaron que no tuvieron inconvenientes al fiscalizar a las acusadas, que doña Nayeli Carrillo, espontáneamente dijo que era su mochila, donde llevaba la droga, que entregaron los celulares, las claves para el vaciado respectivo, y permitieron la revisión de sus pertenencias. Con ello, estima que, concurriendo dos atenuantes, de conformidad al artículo 68 inciso tercero del Código Penal, la pena se puede imponer rebajada en tres grados, por lo que pide que se le aplique en su mínimo, esto es, 3 años y un día, concediéndoseles la libertad vigilada, por

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 11 N°6, 11 Nº 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 24, 28, 31, 50, 68, 69 y 70 del Código Penal; artículos 1, 3, 41, 45 y 52 de la Ley 20.000; artículos 1 y siguientes del Decreto Código: RPXXXHRPDXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 32 Supremo 867 de 2008; y, artículos 1°, 47, 48, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 347, 348 y 468 del Código Procesal Penal, SE DECLARA: I.- Que, SE CONDENA, a las acusadas LUCIALEY JIMENEZ MARTINEZ, NAYELI CAPILLO MORENO y MAILEN MARIANA CARDOZO CARDOZO, anteriormente individualizadas, a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO y multa de DIEZ unidades tributarias mensuales, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y la incorporación de sus huellas genéticas al Registro de ADN, como autoras del delito de Tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en grado de ejecución de consumado, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N°20.000, específicamente en las hipótesis de portar, poseer y transportar Cannabis Sativa, ilícito descubierto el 19 de agosto del 2022, en la comuna de Chañaral. II. Que atendido lo expuesto en el motivo respectivo, la multa podrá ser pagada en diez

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1 C/ LUCIALEY JIMENEZ MARTINEZ, NAYELI CAPILLO MORENO y MAILEN MARIANA CARDOZO CARDOZO TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES ROL ÚNICO N°2200808231-K ROL INTERNO Nº 100-2023 Copiapó, catorce de agosto de dos mil veintitrés VISTOS Y OÍDOS LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: Individualización del Tribunal y los intervinientes. Que con fecha ocho de agosto del año en curso, ante la segunda sala d

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