Juzgado de Letras de Mariquina

ITURRA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MARIQUINA

Rol

O-17-2021

Fecha

7 de febrero de 2022

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oído: PRIMERO: Demanda deducida: Que a folio 1, comparece doña Daniela Patricia Iturra Rubilar, cédula nacional de identidad número 17.694.275-4, kinesióloga, domiciliada en calle Maipú 251, oficina 301-B, Valdivia; quien presenta demanda por despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD MARIQUINA, del giro de su denominación, representada legalmente por su alcalde don Guillermo Rolando Mitre Gatica, desconozco profesión u oficio, con domicilio en calle Alejo Carrillo número 1100, Mariquina. Expone en los hechos, que el 1 de julio del año 2019 ingresó a prestar servicios para la demandada, en dependencias del Departamento de Salud, en su calidad de kinesióloga. Al principio se desempeñó en el CECOF de Mehuin, entre el 1 de julio de 2019 hasta el 20 de marzo de 2019; luego en el CESFAM de Mariquina. Su jornada laboral era de 44 horas semanales, distribuida de lunes a viernes desde las 08:00 hrs. hasta las 17:00 hrs. Señala que su remuneración para los efectos del artículo 173 del Código de Trabajo era la suma de $1.169.996 mensuales. Afirma que si viene estaba contratada bajo un “contrato de prestación de servicios a honorarios”, en la práctica era una relación laboral indefinida. El 27 de mayo del año 2021, se le señaló que debía concurrir a la oficina del abogado del departamento de salud, don Mauricio Scheuch, quien le indicó que su contrato terminaba el día 31 de mayo del año 2021, sin expresión de causa legal. En cuanto al Derecho, invoca la existencia de la relación laboral, describiendo sus elementos, en que, pese a la denominación del contrato suscrito de prestación de servicios, lo que debía primar era la realidad del vínculo alegado. Señala que la demandada en su calidad de sujeto de derecho público, solo puede contratar bajo ciertas modalidades, una de ellas es el contrato a honorarios conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883, el cual establece

Fundamentos

considerando el primero la extinción del plazo, lo cual no correspondía dada la calidad de plazo indefinido aplicable; transformando dicho acto en un despido improcedente. DÉCIMO: Análisis de la prueba bajo la óptica del segundo hecho controvertido, esto es efectividad de los presupuestos de hecho que fundan las prestaciones demandadas. Circunstancias que los configuran: Habiéndose dado por acreditada la relación laboral, el despido injustificado esto es que no se cumplieron con las formalidades prescritas en los artículos 159 número 4 y 162; y el hecho no controvertido respecto de la última remuneración percibida ascendente a $1.169.996. A mayor abundamiento dado que el empleador según la prueba de cargo y de descargo, dio por finalizada la prestación de servicios comunicándolo verbalmente a la demandante unos días antes del 31 de mayo representada la empleadora por su abogado, fundado en la expiración del plazo para la prestación de los servicios entregados; por lo que no se emitió una carta de aviso con la antelación prescrita en el artículo 162, acreditándose los presupuestos de procedencia de la indemnización por falta de aviso previo. Que, de la misma forma, se tiene por acreditado los presupuestos de la indemnización por años de servicio, toda vez que, de acuerdo al mérito de autos, la demandante prestó servicios entre 1 de julio de 2019 y el 31 de mayo de 2021. En similar línea, de la lectura de los decretos alcaldicios incorporados vigentes entre el 1 de julio de 2019 y el 31 de mayo de 2021 que corresponde a un período de 23 meses, habiéndose enfatizado en una de sus cláusulas la no concesión de prestaciones laborales como el uso de feriados y no habiéndose acreditado por la demandada que el actor hubiera hecho uso del legal y pagado el proporcional, se verifican los presupuestos de procedencia del pago del feriado determinado conforme a la última remuneración antes señalada. Se suma la verificación del presupuesto para la procedencia del incremento de la indemnización dado que se ha acreditado la existencia de un despido injustificado; considerándose el período durante el cual se prestaron servicios y la última remuneración percibida. Sobre la nulidad del despido y cotizaciones adeudadas, se concluye que no se han acreditado los prepuestos de esta figura; esto porque la demandante se desempeñó por un período de 23 meses bajo subordinación y dependencia en la forma como se ha razonado, pero suscribiendo contratos nominados “contratos a honorarios”; ergo la demandada nunca estuvo entonces en situación de infringir el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto no existió descuento a las remuneraciones de la actora por concepto de cotizaciones previsionales que con posterioridad no se hubiera enterado ante los organismos pertinentes. DÉCIMO PRIMERO: Análisis de la prueba bajo la óptica del segundo hecho controvertido, esto es estado de pago de las cotizaciones previsionales de la demandante a la fecha de término de la prestació

Fallo

fallo la existencia de la relación laboral, y el despido injustificado; con las prestaciones devenidas de esto con las siguientes cantidades: a) Indemnización prescrita en el artículo 162 del Código del Trabajo por falta de aviso previo por un valor de $1.169.996. b) Indemnización por años de servicios por un valor de $2.339.992. c) Pago de vacaciones anuales y proporcionales por un valor de $1.501.494. d) Incremento del artículo 168 letra B del Código del Trabajo, por un valor de $584.998. Estas indemnizaciones se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables, conforme lo establecido en el artículo 173 del Código del Trabajo. DÉCIMO TERCERO: Valoración de la prueba y medios de prueba no analizados: Que la prueba fue apreciada conforme a las normas de la sana crítica y la no relacionada precedentemente no altera las conclusiones del Tribunal. DÉCIMO CUARTO: Costas: Que atendido que la demandada no ha sido totalmente vencida, no será condenada en costas. Y vistos además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 41 y siguientes, 159 N° 4, 162, 163, 168, 173, 432, 446 y siguientes, 456, 458, 459 y 510 del Código del Trabajo; y a

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ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO JUZGADO DE LETRAS DE SAN JOSE DE LA MARIQUINA FECHA Siete de febrero de dos mil veintidós RUC 21-4-0352583-6 RIT O-17-2021 FECHA DE INGRESO 27.08.2021 MATERIA Despido Injustificado MAGISTRADO PAULA FERNANDEZ BERNAL ADMINISTRATIVO DE ACTAS Cecilia Josefina Figueroa Lineros SALA Uno HORA DE INICIO 10:28 HORA DE TERM

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