4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO FALABELLA/RAMÍREZ

Rol

C-3822-2018

Fecha

7 de octubre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 07 de agosto de 2018, comparece doña Paulina Alejandra Paniagua Ibarra, abogado, domiciliada en calle Arturo Prat N° 548, oficina 402, Antofagasta, mandatario judicial de Banco Falabella, sociedad anónima, del giro de su denominación, representado por don Alvaro Esteban Varas Peña, abogado, todos con domicilio en calle Moneda N° 970, piso 7, comuna de Santiago; e interpone demanda ejecutiva en contra de Teresa del Carmen Ramírez Galleguillos, de la cual ignora profesión u oficio, domiciliada en Reumen N° 01896, depto. 43, Antofagasta. Funda la demanda en que su representado es dueño de un pagaré, por el cual la persona demandada se obligó a pagar a su parte la suma de $11.391.328.-, con más intereses del 1,9000% mensual, mediante 48 cuotas mensuales de los montos que se indica en ese instrumento, correspondiendo el pago de la primera cuota el día 28-06-2016. Afirma que en el mismo documento se estableció que los intereses podrían ser capitalizados a sola opción del acreedor y que el simple retardo o la mora en el pago del capital y/o los intereses de la obligación darían derecho al acreedor para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, y haría que se devengaren intereses del máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de créditos en moneda nacional no reajustables, pero solo si éste fuere superior al interés que se encontrare rigiendo para la obligación a la fecha de producirse el simple retardo o mora, pues en caso contrario se continuará devengando ese último, señalándose también el carácter de indivisible de la obligación, liberando al tenedor de la obligación de protesto, y constituyendo domicilio el deudor en la ciudad donde se encuentra la sede ante la que se presenta la demanda. Sostiene que la parte deudora no pagó la cuota 18 de su obligación con vencimiento al mes de 27-11-2017, ni ninguna posterior, por lo que adeuda a su representado la suma de $8.589.992.-, más l

Fundamentos

fundamentos ya expuestos en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las alegaciones señaladas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, el ejecutante se allanó a la excepción opuesta, pidiendo que se le eximiera del pago de las costas. CUARTO: Que, el ejecutante acompañó pagaré Nro. 22- 150-108603-5 por la suma total de $11.391.328.-, guardado en la Secretaría de este Tribunal, bajo custodia N° 3243-2018. Por su parte, la ejecutada no rindió prueba alguna en estos autos. QUINTO: Que, para resolver la excepción opuesta del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, se debe tener presente que el pagaré fundante de la presente ejecución menciona expresamente lo siguiente: “El simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o los intereses de la obligación en la época(s) pactadas(s) para ello, dará derecho al Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré (…)” SEXTO: Que, tal como lo indica la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°34.195-2015, de fecha 01 de junio del año 2016, en el caso que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimiento sucesivos, como es en el caso de autos, no cabe duda de que se está frente a una caducidad convencional del plazo, en que los contratantes estipulan ciertos hechos, futuros e inciertos, que provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo. Por lo que la cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o de la mora la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación, y en el segundo caso, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. Es decir, la caducidad convencional del plazo se puede producir si la cláusula está redactada de manera facultativa, ya que se concede al beneficiario una facultad para que la cláusula produzca sus efectos, es necesario que éste la ejerza; en cambio se produce la caducidad ipso facto, sin necesidad de manifestación de voluntad adicional del acreedor, si la cláusula de aceleración se redacta en forma imperativa. SEPTIMO: Que, en el caso de autos atendido el tenor de la cláusula de aceleración establecida en el pagaré, se puede determinar que envuelve una facultad para el acreedor, ya que tiene el derecho a exigir sin más trámite el monto total de la deuda o del saldo insoluto adeudado, la que se consi

Fallo

Por lo expuesto, citando los artículos 434, Nº4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas pertinentes de las Leyes Nº18.010 y Nº18.092, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $8.589.992.-, más los intereses pactados, en contra de Teresa Del Carmen Ramírez Galleguillos, ya individualizada, y en definitiva disponer que se siga adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago a su representado del total de lo adeudado, con costas. Con fecha 29 de septiembre de 2020 comparece Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado, en representación de doña Teresa del Carmen Ramírez Galleguillos, trabajadora dependiente, ambos domiciliados en calle Baquedano N° 50, oficina 804, Antofagasta, y se notifica expresamente y se opone a la ejecución, oponiendo la excepción prevista en el numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Funda su pretensión en dos argumentos de hecho y derecho: a) Entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación del escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintivo en la ley. Funda esta defensa en el artículo 98 de la Ley 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescribe en el plazo de un año contado desde el día del vencimiento del documento, por lo que co

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-3822-2018 CARATULADO : BANCO FALABELLA/RAMÍREZ Antofagasta, siete de Octubre de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 07 de agosto de 2018, comparece doña Paulina Alejandra Paniagua Ibarra, abogado, domiciliada en calle Arturo Prat N° 548, oficina 402, Antofagasta, mandatario judicial de Banco Falabella,

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