Tribunal de Juicio Oral en lo Penal San Fernando.

C/ SEGUNDO JAVIER GONZÁLEZ VILLASECA

Rol

O-35-2023

Fecha

11 de agosto de 2023

Materia

CONDUC.EBRIEDAD SUSP.LIC. ART.196Y209 INC.2 LEY.TRANSITO.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos precedentemente descritos, constituyen a juicio del Ministerio Público el delito consumado de CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD AGRAVADO, prescrito y sancionado en el artículo 196 en relación al artículo 110 y 209 de la Ley de Tránsito 18.290, atribuyéndose participación en calidad de autor al acusado. A juicio de la Fiscalía, respecto del acusado González Villaseca concurre la agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal, sin que concurran circunstancias atenuantes. Código: EXQZXHRQEMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 Por lo anterior, la Fiscalía requirió la imposición al encartado de la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, cancelación de su licencia de conducir, pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, accesorias legales del artículo 30 del Código Penal y las costas de la causa, según el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. Ya en el juicio, en su alegato de apertura, el fiscal manifestó que el día de hoy comparecería a juicio solamente el funcionario que estuvo de guardia en el día de los hechos, ya que los encargados del procedimiento no podrían prestar declaración en estrados. Agregó a ello la existencia de la prueba respiratoria y del servicio Médico Legal que daría cuenta del estado de ebriedad el encartado. TERCERO: Posición y argumentaciones de la defensa. La defensa, en su alegato de inicio, abogó por la absolución de su representado, aduciendo para tal efecto una teoría alternativa y que la prueba a rendir no podría destruir más allá de toda duda razonable el principio de inocencia que amparaba a su representado. Especificó que solo vendría a juicio el funcionario de guardia que no participó en ninguna de las diligencias de ese día, y que incluso los funcionarios que fueron parte del procedimiento no vieron manejando a su defendido. Finalmente, adujo que su parte presentaría una serie de testigos, que darían cuenta de cómo aconte

Fundamentos

fundamentos de la decisión absolutoria librada. En este caso, dado el tipo penal atribuido, el Ministerio Público se autoimpuso la obligación de acreditar los siguientes elementos: a) la conducción de vehículo motorizado por parte del acusado; b) el estado de ebriedad del acusado y c) que la conducción se verifique en una vía pública. Pues bien, conforme la postura la defensa, lo discutido en el presente juicio radicó en la conducción por parte del acusado de un vehículo motorizado el día 19 de diciembre de 2021, y no en su estado de ebriedad, tanto así, que al respecto el propio encartado reconoció que la noche del día anterior a los hechos participó de una fiesta o celebración en su inmueble donde hubo ingesta de alcohol. A su vez, dicho estado etílico fue acreditado científicamente por medio del Informe de Alcoholemia 06RAN-OH-00243-22, de fecha 16 de Febrero de 2022, del Servicio Médico Legal Rancagua, suscrito por doña Vilma Soledad Muñoz Villagrán, perito químico farmacéutico, en el cual se indica que respecto de la muestra recepcionada del imputado Segundo González Villaseca, esta arrojó 1.09 gramos de alcohol por litro de sangre, es decir, de manera concluyente se estableció, que el imputado mantenía un nivel de alcohol superior al permitido, en el día que fue fiscalizado y detenido. Ya haciéndonos cargo de aquello materia del debate, esto es, la conducción del acusado de un vehículo, lo cierto es que el ente persecutor solo rindió la testimonial del funcionario de carabineros DIEGO ROMERO VIDAL, quien manifestó al tribunal que el día 19 de diciembre de 2021 se encontraba de servicio de guardia y personal de población, a cargo del Sargento Del Río Colipan, trasladaron al imputado Segundo González Villaseca por conducción en estado de ebriedad, ingresándolo su persona al respetivo libro y sistema que existe en la unidad. Precisó, que el día de los hechos correspondió a un día elecciones y personal de población que estaba cerca de un colegio sorprendió al acusado bajando de un móvil y en estado de ebriedad, siendo dicho vehículo un jeep marca Ford. Pues bien, tal como el propio fiscal lo reconoció, aquella única fuente de información no fue suficiente para superar el estándar de condena exigido por el legislador, en razón de la pobreza en la calidad de la información entregada. Pues, sí bien, un solo testigo puede acreditar un hecho, empero para que aquello suceda la información aportada por aquel Código: EXQZXHRQEMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal San Fernando 5 debe ser rica en detalles, lo que en este caso no aconteció, pues además de la poca información que aportó no era una fuente directa del hecho, que tiene un mayor peso en la valoración. Ahora bien, sin perjuicio de la escases probatoria referida, que consecuencialmente lleva a la absolución, de igual forma existió material de descargó que avaló la tesis excul

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 14, 15, del Código Penal; 48, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 344 y 348 del Código Procesal Penal, artículo 110 y 196 de la ley de tránsito, y demás disposiciones pertinentes, se DECLARA que: I.- Que, se ABSUELVE a Segundo Javier González Villaseca, ya individualizado, de la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público de ser responsable en calidad de autor de un delito consumado de Código: EXQZXHRQEMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 6 conducción en estado de ebriedad agravado, prescrito y sancionado en el artículo 196 en relación al artículo 110 y 209 de la Ley de Tránsito 18.290, supuestamente cometido el día 19 de diciembre de 2021, en la comuna de Chimbarongo. II.- No se condena en costas al Ministerio Público, por haber tenido fundamentos plausibles para ejercer la acción penal. En su oportunidad, ofíciese al Juzgado de Garantía de San Fernando remitiendo esta sentencia con certificado de encontrarse ejecutoriada, para los efectos que correspondan. De conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la ley 20.568, inclúyase la presente sentencia en el respectivo informe mensual al Servicio Electoral, una vez que se encuentre ejecutoriada. Ofíciese a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Regístrese. Sentencia redactada por la jueza Marcela Yáñez Cabello. RIT 35-2023. RUC 2101145980-0 Sentencia pro

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Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal San Fernando 1 SENTENCIA DEFINITIVA San Fernando, once de agosto de dos mil veintitrés. PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, constituido por los jueces Ricardo Farías Quitral (quien fue Presidente de Sala), Alejandro González Rodríguez y Marcela Yáñez Cabello, ésta última

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