Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

WELLFIELD SERVICES LTDA SOCIEDAD DE SERVICIOS DE GEOFISICA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFGA

Rol

I-35-2021

Fecha

8 de febrero de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos ciertos, precisos e irrefutables lo que supuestamente ha “constatado”. Que, la labor del ministro de fe dentro del marco de un proceso de fiscalización obedece a detectar y sancionar situaciones claras y que no sean objeto de interpretación cuando existe a lo menos una duda razonable en cuanto a si el supuesto trabajador estaba o no afecto a jornada, ya que si se analiza la situación objeto de reclamo se pueden percibir varios errores y/o vicios, tales como, que la fiscalizadora nunca visitó el lugar de trabajo del señor Sarmiento, que nunca subió ni visitó Minera Escondida durante el proceso, que obvió las herramientas de trabajo que porta el trabajador en el ejercicio de su cargo y las cuales demuestran que este presta sus servicios en terreno y que no está bajo el control de la empresa cuando este ejecuta su función de supervisor; que afirma “constata” que el trabajador estaba afecto a una jornada excepcional 7 x 7, siendo que la distribución de jornada del supervisor en cuestión era 8 x 6, pues de tan solo revisar la autorización de jornada excepcional que le entregó a la empresa el mismo servicio en cuestión, esta resolución de jornada 7 x 7 no involucra a supervisores operativos; que tampoco constató que este ejercía jornadas de 12 horas, pues no existe registro asistencia. Añade que se le sanciona en forma injustificada y arbitraria, ya que la fiscalizadora sanciona por materias a la cuales la reclamante no tuvo la posibilidad de ejercer correctamente su derecho a legítima defensa a través de un debido proceso en donde se pudiera rendir prueba y analizar la misma, ya que la fiscalizadora simplemente da por ciertas situaciones que ésta intuye o que alguien de oídas le pudo comentar, pues se atribuye facultades que la ley no le otorga, actuando como si fuera un tribunal. Por último, en cuanto a la proporcionalidad y quantum de la sanción, alega que al aplicarse tan gravosa multa se vulnera el derecho de propiedad de la reclamante al sancionar monetari

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa RIT I-35-2021, seguida en procedimiento monitorio, mediante demanda entablada por don Danilo Canales Lira, en representación de WELLFIELD SERVICES LTDA., 78.382.790-5, ambos domiciliados en Avda. Industrial Nº 7525, comuna y ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamo en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, Rut N° 61.502.000-1, representada legalmente por doña Cecilia González Escobar, Inspectora Provincial del Trabajo, todos domiciliados para estos efectos en Calle 14 de Febrero Nº 2431, Pisos 1º- 4º, Antofagasta. En su libelo, Wellfield Services Ltda., reclama judicialmente en contra de Resolución de Multa administrativa Nº 8815/21/5 -1 de fecha 8 de abril de 2021, y notificada el día 15 de julio de 2021, solicitando que la resolución reclamada sea dejada sin efecto y/o rebajada al mínimo. En dicha resolución de multa, se sancionó a la reclamante: por mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales trabajador a don Sebastián Alberto Sarmiento Martínez, cuya naturaleza de sus servicios como supervisor operativo no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar efectivamente en su propio hogar o en lugar libremente elegido por ellos, fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, toda vez que tiene trabajadores a cargo y presta servicios en faena Minera Escondida en jornada de 7 días de trabajo por 7 días de descanso, realizando un turno de 12 horas diarias de trabajo con dependencia y subordinación de un jefe de operaciones, esto durante el periodo 09/01/2018 hasta 12/01/2021, aplicándose una multa de 40 UTM. Funda su reclamo en que la resolución de multa adolece de un vicio insubsanable, ya que la fiscalizadora cursó la multa sin nunca constatar los hechos. Agrega que la fiscalización objeto de reproche no tiene formulario de inicio, ya que el 21 de febrero de 2021 la fiscalizadora se constituyó personalmente en las oficinas de la empresa sólo en esta oportunidad y dio inicio a 2 procesos de fiscalización distintos al actual, identificados en ese momento con los números 143 y 134; que después, en llamada telefónica, la fiscalizadora anunció que le habían asignado 3 fiscalizaciones más, sin indicar número de estas. Oportunidad en que no entregó formulario en el cual se informe el inicio de una nueva fiscalización, para después el día 3 de marzo enviar correo electrónico solicitando información. Que el 8 de abril les comunica el cierre de la fiscalización 143, sin multa. Pero que el 29 de abril se les notifica de una multa por fiscalización número 134. Y luego, el 14 de junio, la fiscalizadora envía un correo electrónico a la empresa en donde indica: “Junto con saludar en relación a la fiscalización 0201/2021/229 necesito realizar las siguientes consultas….”, y que es en dicha instancia que comuni

Fallo

por tanto, con los procedimientos y reglamentación correspondientes. A ello se debe adicionar que la reclamante en todo momento tuvo la oportunidad de aducir alegaciones y aportar documentos, los que adicionados a los requeridos, permitieron a la funcionaria de arribar a la convicción de la existencia de la infracción sancionada. Que la resolución de multa es íntegra, y no vulnera ninguna garantía constitucional del debido proceso, toda vez que el enunciado de la infracción entrega todos los elementos necesarios para su acertada comprensión y ratifica aquello la lata defensa efectuada por la empresa reclamante en su libelo, por lo que es posible concluir, en contradicción a lo señalado por la contraria, que la resolución se basta a sí misma, puesto que señala de forma específica e indubitada los elementos que configuran el tipo infraccional sancionado. A continuación reconoce lo alegado por la contraria, en orden a que en primera instancia la fiscalizadora de forma presencial dio inicio a dos procesos distintos, sin embargo, con posterioridad y de forma verbal, a través del contacto telefónico sostenido de forma reiterada con quien representaba al empleador en el proceso inspectivo, Sra. Mariana Palta, se informó y acordó incluir dentro del mismo documento denominado “Notificación de Inicio de Fiscalización”, las restantes fiscalizaciones asignadas a la funcionaria con posterioridad a su visita inspectiva, toda vez que la misma únicamente tenía por objeto incorporar los nuev

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: WELLFIELD SERVICES LTDA SOCIEDAD DE SERVICIOS DE GEOFISICA. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFGASTA. RIT: I-35-2021 RUC: 21- 4-0348315-7 ____________________________________________________/ Antofagasta, ocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras de

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