BOPP CHILE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO
Rol
I-185-2021
Fecha
7 de febrero de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que, comparece SEBASTIÁN PARGA MORAGA, Cédula de Identidad N°9.915.815-8, abogado por la reclamante, Bopp Chile S.A., Rol Único Tributario N°76.264.035-K, persona jurídica del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 372, Las Condes, interpone reclamo judicial de multa en contra Mónica Liberona Pérez en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, o a quien la subrogue o reemplace, ambos domiciliados en Manuel Antonio Matta 1231, Quilicura, quien mediante Resolución Nº86 de fecha 31 de marzo de 2021 confirmó multa N°8654/20/31-1; y dejó sin efecto la multa N°8654/20/31-2, por 40 UTM y 30 UTM respectivamente. Expone que con fecha 31 de marzo de 2021, la fiscalizadora actuante de la Inspectora Comunal del Trabajo de Norte Chacabuco, emitió resolución de solicitud de reconsideración de multa administrativa en Resolución N°086, la cual contiene la multa que se solicita sea dejada sin efecto o rebajada en lo máximo que el Tribunal estime en justicia. En una primera instancia, reconsideró las multas de la Inspección del Trabajo las cuales contenía la siguiente consideración: 1. ““No pagar asignaciones de Movilización con la periodicidad estipulada en el contrato, respecto de los trabajadores y períodos que se indican: trabajadora doña Doris Andrea Moya Monje, por el periodo junio de 2020, por un monto de $199.967 que no constituye remuneración”. 2. No contener el Contrato de Trabajo la estipulación referida a “Bono de Locomoción” respecto de trabajadores Elías Esquerra Uribe, Doris Moya Monje y Luis Vega Velásquez”. Que presentó oportunamente escrito de reconsideración, la cual concluyó mantenerse a firme la sanción de la multa número 1. Agrega que el error de hecho de la reclamada, al determinar que no se habría verificado o acreditado por parte de su representada que la trabajadora se encontraba trabajando en la moda
Fundamentos
fundamentos de la decisión”. De lo expuesto, la reclamante alega error de hecho en la resolución, al determinar que no se habría verificado o acreditado por parte de su representada que la trabajadora se encontraba trabajando en la modalidad de teletrabajo, lo que no sería efectivo porque se le realizó un pago por concepto de asignación por teletrabajo en el mes de junio y julio del año 2020. De la prueba rendida y pormenoriza en el considerando cuarto y quinto en particular; Copia simple de Solicitud de Recurso Administrativo ingresado en Dirección del Trabajo con fecha 08 de enero de 2021, con correos electrónicos de ingreso, anexo de fundamentación y documentos acompañados en dicha presentación y copia simple de Resolución N° 86 de fecha 31 de marzo de 2021 dictada por la Inspectora Comunal del Trabajo Norte Chacabuco. Aparece que acompaña a la solicitud de reconsideración de multa, solo la liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de junio de 2020, donde no se aprecia el pago de asignación correspondiente a teletrabajo u otra similar. Entonces dicha liquidación de remuneraciones no permite acreditar el hecho que la trabajadora se encontrase prestando servicios bajo la modalidad de teletrabajo en el periodo reprochado en la multa. De este modo la reclamante no acreditó con las liquidaciones de sueldo referidas, así, la de junio nada dice y la de julio y agosto no fueron acompañadas a la solicitud de reconsideración de multa. A mayor abundamiento, no debe olvidar la reclamante que el inciso final del artículo 54 del Código del Trabajo señala que junto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas. Entonces, en su caso, la liquidación de remuneraciones no sería el documento idóneo para acreditar las condiciones en que se ejecuta el contrato de trabajo. Que de lo razonado, no permiten concluir que el inspector incurrió en el error de hecho denunciado, desde que no estando discutido que se encuentra pactado en un anexo de contrato, suscrito entre la empresa reclamante y la trabajadora individualizada en la resolución de multa, la obligación de pago correspondiente a la asignación de movilización por el monto señalado en la multa, no se acompañó antecedentes a la resolución de multa, del supuesto alegado por la reclamada, esto es, que la actora se encontraba con teletrabajo. Motivos por los cuales se rechazará la reclamación. DECIMO: “Sobre la petición subsidiaria”. En relación a la petición subsidiaria de rebajar de la multa. La reclamante no acreditó el cumplimentó de forma posterior de la multa cursada, según los fundamentos expuesto en el considerando previo. Motivos por los cuales será rechazada. DECIMO PRIMERO: “La restante prueba”. Los documentos no considerados especialmente, en nada inciden en la decisión que se hará, por ser innecesarios o sobreabundantes, atento a los hechos pacíficos y el razonamiento conte
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los arts. 511, 512 del código del trabajo, y demás normas pertinentes; SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA el reclamo judicial interpuesto por BOPP CHILE S.A, en contra de la Resolución Nº86, de fecha 31 de marzo de 2021, dictada por el INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO, y en consecuencia, se confirma la Multa N°8654/20/31-1. II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida, las que se regulan en la suma de $300.000.- Regístrese y archívese en su oportunidad RIT : I-185-2021 RUC : 21- 4-0338320-9 Pronunciada por doña VIOLETA ELIZABETH DIAZ SILVA, Juez Suplente del Primer Juzgado laboral de Letras de Santiago. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su dictació
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