PAVIE/MUNICIPALIDAD DE CORRAL
Rol
O-1-2021
Fecha
5 de febrero de 2022
Materia
Despido indirecto, Fuero maternal, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña Carol Lisett Pavie Sepúlveda, RUT 17.864.530-7, desempleada, domiciliada en Luis Carrera Verdugo N° 1514 de Valdivia, interpuso demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, y nulidad del despido, en contra de la Ilustre Municipalidad de Corral, RUT 69.200.200-8, representada por don Gastón Pérez González, funcionario público, o quien lo represente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Esmeralda N° 145, comuna de Corral. Solicitó tener por interpuesta demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, y nulidad del despido; declarar que existió una relación laboral entre la demandante y la Ilustre Municipalidad de Corral, que su autodespido fue justificado, que se le adeudan las prestaciones demandadas o las que el tribunal determine, y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones y sanciones individualizadas, o las que el Tribunal determine en conformidad a Derecho, todo ello con expresa condenación en costas. Se fundó en las siguientes consideraciones: “Los Hechos. Vigencia de la relación laboral y funciones. Comencé a prestar servicios para la demandada en el mes de septiembre de 2011 como apoyo administrativo en la oficina de cultura de la Ilustre Municipalidad de Corral. Mis funciones consistían en solicitar cotizaciones, tomar contacto con artistas para su contratación, redacción de diversos tipos de de documentos, coordinación de talleres de cultura y de eventos protocolares y trabajo en terreno para los eventos de verano dentro de toda la comuna. En diciembre de 2012 pasé a trabajar en el programa llamado prodesal también como apoyo administrativo con labores como redacción de documentos, cotizaciones de medicamentos y de materiales de oficina, colaciones para eventos, coordinación de re
Fundamentos
Fundamentos del despido indirecto: La carta de despido indirecto enviada por la demandante a mi representada contiene las siguientes aseveraciones, todas ellas carentes de veracidad: “Mantenerme en informalidad laboral desde septiembre de 2011 hasta el término de la relación laboral” Todas las actividades fueron realizadas por la actora, en virtud de contratos a honorarios conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 18.883. Dichos contratos fueron aceptados y suscritos libremente por la demandante, sin observaciones ni reparos de la Contraloría Regional. No existe, por ello la pretendida “informalidad”. “No pagar mis cotizaciones previsionales durante toda la duración del contrato” En los contratos de prestación de servicios a honorarios, no es obligación del contratante, descontar cotizaciones previsionales o de salud. Por el contrario, dichas cotizaciones deben ser pagadas por los trabajadores y las trabajadoras que emitieron boletas de honorarios por un monto bruto igual o superior a $1.632.500. No otorgarme el feriado legal, ni compensarlo en dinero” Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato, de acuerdo al artículo 3° de la ley 18.883. En los contratos de la actora no se contemplan feriados No respetar el horario laboral, obligándome a trabajar, en la época de verano, incluso hasta las 03:00 horas” No es efectivo que la demandante haya sido obligada a trabajar en otras actividades que no hayan estado estipuladas en su contrato. Le corresponde la prueba a ella, conforme a las reglas sobre peso de la prueba. EL DERECHO De acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, mi representada tiene como finalidad “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas” El artículo 4° del mismo cuerpo legal dispone que: “Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: …d) La capacitación, la promoción del empleo y el fomento productivo...” La negrilla es del autor de este libelo Más adelante el artículo 22 de la misma ley entrega a la unidad encargada del desarrollo comunitario: “c) Proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con salud pública, protección del medio ambiente, educación y cultura, capacitación laboral, deporte y recreación, promoción del empleo, fomento productivo local….” La negrilla es del autor de este libelo A su vez el artículo 4° de la ley 18883 Estatuto Administrativo Municipal establece que: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipali
Fallo
por tanto tampoco el fuero maternal que me ampara, y no se otorga ninguna protección a la maternidad. El Derecho: La existencia de la relación laboral. Vínculo de subordinación y dependencia. El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), dispone: "Para todos los efectos legales se entiende por: empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, trabajador: toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo (…)" Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo normativo, prescribe: "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada" A su vez, el artículo 8º del citado Código, en su inciso 1º, dispone: "Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo". Por lo tanto, para que una persona sea considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, recibir a cambio de dicha prestación una remuneración determinada, y mediar subordinación o dependencia. De los requisitos antes señalados, aquél que determina fundamentalmente la ex
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Valdivia, cinco de febrero de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña Carol Lisett Pavie Sepúlveda, RUT 17.864.530-7, desempleada, domiciliada en Luis Carrera Verdugo N° 1514 de Valdivia, interpuso demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, y nulidad del despido, en contra de la Ilustre Municipalidad
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