1er Juzgado de Letras de Melipilla

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA

Rol

I-15-2021

Fecha

4 de febrero de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oídos: PRIMERO: Comparece con fecha 6 de octubre de 2021 don Andrés Klenner Soto, abogado, domiciliado en Nueva Tajamar 555, Oficina 201, Las Condes, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Avenida Vicuña Mackenna 153, comuna de Melipilla y, para estos efectos, del mismo domicilio del compareciente, y expone: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 503, inciso tercero del Código del Trabajo viene en interponer reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA, órgano administrativo dependiente de la Dirección del Trabajo, representada por su funcionario jefe don Juan Francisco Rojas León, ambos domiciliadas en Calle Ortúzar Nº 492, 2º Piso, Oficina 207, Melipilla, en razón de la dictación de la resolución de multa Número 1470-21-1 ( correcto 1740-21-1) , de fecha 29 de julio de 2021. Señala cuestiones de plazo y procedimiento monitorio atendida la cuantía, que no están controvertidos. Indica que a través de la resolución número 1740-21-1, ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA. fue sancionada con una multa administrativa, por el equivalente a 40 UTM, siendo ella cursada por pretendida infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, tipificada como: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios.”. Los hechos que se consignan como constitutivos de la infracción sancionada son: “NO ESPECIFICAR EN EL CONTRATO DE TRABAJO Y ANEXOS LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES: RICARDO MONTES GUTIÉRREZ, RUT: 13.485.702-1; AURORA VALDENEGRO ESPINOZA, RUT: 16.441.225-1; JULIA SÁNCHEZ PINTO, RUT: 14.297.060-0; CAROLA GONZÁLEZ MUGA, RUT: 13.340.586-0; BASTIÁN GONZÁLEZ BARRERA, RUT: 20.878. 799-1; JORGE GONZÁLEZ BARRERA, RUT: 20.310.270-4; ROMINA CASTAÑEDA BASUALTO, RUT: 20.123.874-9; JAN FUENZALIDA VARGAS, RUT: 20.605.046-2; SEBAST

Fundamentos

MOTIVOS DE IMPUGNACION DE LA MULTA: 1. Ineficacia de la resolución de multa, en razón de ser ella el resultado de un pronunciamiento carente de validez legal: En concepto de la parte actora, el Ordinario 1722, de fecha 25.06.2021, que da sustento a la resolución de multa, presenta importantes vicios de legalidad, que se comunican a esta última, la que en consecuencia debe ser invalidada: Sostiene que los criterios y las conclusiones expuestas en el dictamen en cuestión no son el resultado de la aplicación de una doctrina que haya sido fijada previamente por el Director del Trabajo. Alegan, igualmente, que las conclusiones planteadas en dicho pronunciamiento tampoco resultan de un mero ejercicio interpretativo o de determinación del correcto sentido y alcance del Art. 10 Nº 3 del Código del Trabajo. Indica que no conoce ningún dictamen previo del Director del Trabajo en que se haya sentado una doctrina en el sentido propuesto por el Ordinario 1722, en cuanto a que el Art. 10 N° 3 del Código del Trabajo “en ningún caso admite la posibilidad de establecer servicios que correspondan a naturalezas disímiles”. Señala que de lo anterior se desprende que el funcionario que emite el Ord. N°1722 se ha extralimitado en sus funciones, al establecer conclusiones generales referentes al alcance del Art. 10 Nº 3 del Código del Trabajo que no existen en los dictámenes anteriores que se citan y en ningún otro de que esta parte tenga noticia, lo que constituye la creación de una doctrina que no se encuentra fijada en forma anterior por el Director del Trabajo. Destaca que, si bien el Art. 11 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su letra c), faculta al Departamento Jurídico de dicho ente estatal para “evacuar consultas legales”, acto seguido agrega que “La respuesta que envuelve el cambio de doctrina o que se refiera a materias sobre las cuales no haya precedente, deberá ser sometida a la aprobación del Director y necesariamente deberá llevar la firma de éste.”. Asegura que c0nforme se aprecia de la revisión del Ord. N°1722, en dicho documento no consta que se haya requerido y obtenido la aprobación de la máxima autoridad del Servicio y el documento en cuestión tampoco cuenta con la firma del Director o la Directora Nacional en funciones al momento de su dictación, trámite y firma que resultaban indispensables en este caso. Reconoce que el Ord. N°1722 menciona múltiples dictámenes previos de la Dirección del Trabajo, pero que en ninguno de ellos se asienta la doctrina que se dice aplicar, conforme detalla: a) El Dictamen N°1470/70 es de fecha 18.04.2001, siendo por lo tanto anterior a la Ley que incorporó la posibilidad de señalar dos o más funciones específicas, alternativas o complementarias, es decir, la Ley 19.759, que fue publicada en el D.O el día 05.10.2001. De este modo, este dictamen no puede ser aplicable a dicha normativa. En todo caso, dicho dictamen tampoco señala que las funciones estipuladas en el contrato de trabajo deban correspo

Fallo

por tanto, no se trata de una descripción de funciones antojadiza o arbitraria de mi representada, al momento de pactar un nuevo cargo, sino que ello es fruto del perfeccionamiento y evolución de los cargos y funciones o labores asociadas a ellos, en el desarrollo de un negocio o empresa. Los cargos que fueron predecesores al actual de operador de tienda ya son de naturaleza polifuncional, por lo que hoy no se avizora un nuevo argumento jurídico y fáctico que sirva de sustento al cuestionamiento del cargo en análisis, más aún, cuando la propia organización sindical superior, negoció y consintió en definir e implementar con la empresa el proceso de innovación contractual del nuevo cargo pactado. En cuanto a la descripción del cargo de Operador de Tienda, la cláusula contenida en los contratos de trabajo da cuenta de las distintas funciones que desempeñará el trabajador, relacionadas con la atención a clientes, la reposición de mercadería, el armado de pedidos, así como también atender a los clientes en las zonas de pago que disponga la empresa, realizando una descripción contractual pormenorizada de cada función específica que deberá ser cumplida por el trabajador. Todas las funciones descritas en la respectiva cláusula cumplen con lo establecido en la ley, por cuanto son alternativas, por ejemplo, la función de reponer en sala y la de cobrar los productos en la caja, o bien complementarias, por ejemplo, la recepción de mercadería y el orden de estos productos. En la impleme

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En Melipilla, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.- Vistos y oídos: PRIMERO: Comparece con fecha 6 de octubre de 2021 don Andrés Klenner Soto, abogado, domiciliado en Nueva Tajamar 555, Oficina 201, Las Condes, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Avenida Vicuña Mackenna 153, comuna de Melipilla y, par

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