GONZÁLEZ/ARAUCO S.A.
Rol
O-6234-2020
Fecha
4 de febrero de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y CONSIDERACIONES JURIDICAS En primer lugar, se dan por establecidos los hechos sobre los cuales no hubo disconformidad y que fueron reconocidos expresamente por la demandada principal en su contestación de demanda: 1. Que EPS Agencia Habitacional S.A. es una empresa o entidad patrocinante, esto es, una entidad de Asistencia Técnica, jurídica y social de los Comités de Vivienda o Grupos Organizados para postular a los Programas de Subsidio y Vivienda que establece el Decreto Supremo Nº 49 de 2011, del Ministerio de Vivienda, sobre Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda. 2. Que en su calidad de empresa patrocinante, EPS Agencia Habitacional S.A. celebró con la Empresa ARAUCO S.A. -en calidad de Contratista- un “Contrato de Construcción para Operaciones Colectivas con Proyecto Habitacional” en el marco del PROGRAMA FONDO SOLIDARIO DE ELECCIÓN DE VIVIENDA DS N°49 de 2011, modificado por el DS N°105 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 2014, contrato que se encuentra digitalizado en folio 68. 3. Que al referido contrato también concurrió el Comité de Vivienda Parque Las Araucarias, que es el Grupo Organizado beneficiario del subsidio y los trabajos, y fue suscrito con fecha 3 de octubre de 2017, encargando a ARAUCO S.A. la construcción de un proyecto de 120 departamentos, equipamiento, obras complementarias y obras destinadas a la habilitación de terreno, todo ello conforme proyecto habitacional calificado y aprobado por SERVIU, en el inmueble ubicado en Avenida San Pablo Nro. 7026 de la comuna de Lo Prado. 4. Que el terreno donde se procedió a ejecutar el proyecto “Parque Araucarias” es de propiedad de SERVIU, inscrito a su nombre a fojas 23452 número 33742 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2017, y que dicho organismo público supervisaba y pagaba por los trabajos. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en la C°29 del Contrato de Construcción, conforme al cual los terrenos y los muebles se consider
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LOS DEMANDANTES. Comparecen en estos autos acumulados, don LUIS RICARDO GONZALEZ GALLEGOS, chileno, soltero, trabajador dependiente, CI. N° 15.721.900-6, con y don FERNANDO MELIPIL CANCINO, chileno, casado, jefe de obra, CI. N° 11.753.845-1, ambos con domicilio en Huérfanos 886, oficinas 913-914, Santiago, Región Metropolitana, quienes interponen demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral, en contra de la empresa ARAUCO S.A., RUT 89.918.800-4, representada por Rodrigo Zañartu Velasco, CI 7.262.064-k, ambos con domicilio en Avda. Pte. Riesco Nº 5157, Las Condes, Región Metropolitana y, solidariamente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de EPS AGENCIA HABITACIONAL S.A., Rut 76.730.530-3, representada por Claudia Nash Lavin, CI N°12.865.148-9, ambos con domicilio San Sebastián 2807, oficina 213, Las Condes, Región Metropolitana, y en contra de SERVIU REGIÓN METROPOLITANA, Rut 61.812.000- 7, representada por Juana Nazal Bustos, se ignora CI, ambos con domicilio en Serrano N° 45, piso 6, Santiago, Región Metropolitana. Señala el señor González que el 13 de enero de 2019 comenzó a prestar servicios laborales para la demandada principal, siendo contratado en calidad de Jefe de Obra en Construcción de Vivienda Parque Araucarias, obra social construida para SERVIU ubicada en Tupungato 700, Lo Prado, que contemplaba la construcción de un edificio de 6 pisos y 120 departamentos. Indica que mediante anexo de 1 de mayo de 2020 la demandada Arauco S.A. asumió en calidad de continuadora legal reconociendo la antigüedad para efectos de indemnizaciones y feriado, y asumiendo el desarrollo de la obra. Señala que su remuneración era de $1.573.570. Por su parte el actor señor Melipil, señala que comenzó a prestar servicios para la empresa Alto Santiago SpA el día 1 de abril de 2019 como Jefe Terreno Terminaciones, funciones que desarrollaba en la misma obra, y que a partir del 1 de mayo de 2020 celebra anexo de contrato en virtud del cual ARAUCO S.A., quien pasa a ser su empleador directo, con una remuneración bruta mensual por un total de $1.766.592. Señalan que el 31 de agosto de 2020 fueron retirados todos los trabajadores de la obra sin explicaciones de parte de Arauco S.A. y luego se les informó que iban a suspensión laboral desde el 1 de septiembre. Sin embargo, la AFC rechazó la suspensión laboral ya que estaban impagas las cotizaciones previsionales de enero, julio y agosto de 2020. Agregan que los contratos estuvieron vigentes hasta el día 30 de septiembre de 2020, oportunidad en que se puso término por aplicación de la causal de necesidades de la empresa, la que estiman injustificada. Demandan a SERVIU en calidad de responsable solidario, toda vez que trabajaron para dicho Servicio bajo vínculo de subcontratación. Prec
Fallo
se declarará nulo el despido y, en consecuencia, se ordenará el pago de las remuneraciones desde el despido hasta el pago efectivo de las cotizaciones adeudadas en base a la remuneración indicada en la demanda, que se desprende de las liquidaciones de remuneraciones. 12. Que además, se hace efectivo el apercibimiento legal establecido en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo respecto de ARAUCO SA. ya que el representante no concurrió a absolver posiciones estando legalmente citado, sin justificación alguna. 13. Que respecto de la responsabilidad que se invoca en relación con EPS AGENCIA HABITACIONAL S.A. Y SERVIU REGION METROPOLITANA, esta sentenciadora se forma la convicción de que no concurren los requisitos legales de un vínculo de subcontratación. En efecto, el artículo 183 A del Código del Trabajo dispone: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los ser
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LOS DEMANDANTES. Comparecen en estos autos acumulados, don LUIS RICARDO GONZALEZ GALLEGOS, chileno, soltero, trabajador dependiente, CI. N° 15.721.900-6, con y don FERNANDO MELIPIL CANCINO, chileno,
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