MELLA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHIDEGUA
Rol
O-36-2021
Fecha
4 de febrero de 2022
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en el libelo pretensor, especialmente, que haya existido una relación laboral regida por el Código del Trabajo, dado que la actora libre y voluntariamente suscribió los contratos a honorarios, aceptando las condiciones pactadas en convenios conforme el artículo 4 de la Ley 18.883. Igualmente rechaza que las labores efectuadas por la actora hayan tenido el carácter de permanentes y continuas, pues, más bien, realizaba cometidos específicos. También niega que la demandante haya estado supeditada al poder de mando de jefaturas intermedias y superiores de la Ilustre Municipalidad de Pichidegua. Asevera, en consecuencia, que la demandante jamás recibió por parte de la demandada valor alguno por concepto de remuneración. Niega que la actora cumpliera para su defendida una jornada de trabajo determinada e indica que no es efectivo que se haya despedido injustificadamente a la actora. Manifiesta que las indemnizaciones por años de servicios o por falta de aviso y recargos, reajuste e intereses demandados son improcedentes en el tipo contractual de prestación de servicios. Tampoco adeuda cotizaciones previsionales, ya que ello era de cargo de la actora en su calidad de trabajadora independiente a honorarios y conforme a las cláusulas de su contrato. Desconoce que la prestación de servicios de la actora se haya desarrollado de forma ininterrumpida por la demandante en favor de su representada. Expone que la Municipalidad de Pichidegua es una persona jurídica de derecho público que, entre otras normas y para efectos de contratación, se rige por lo dispuesto en la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Refiere, asimismo, que su representada contrató a la actora para desempeñar funciones, desde el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, como consta en su contrato de prestación de servicios, aprobado mediante Decreto Alcaldicio N°79, de 2021, como apoyo OPD, pudiendo ponerse término en cualquier momento de acuerdo a la cláusu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece CORINA DEL CARMEN MELLA INOSTROZA, comunicadora social, domiciliada para estos efectos en calle Condell, Población Santa Teresa Nº 275, comuna de Pichidegua, quien interpone demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHIDEGUA, RUT 69.081.100-6, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcalde, don MARCOS FUENTES ULLOA, ambos domiciliados en calle Independencia N°525, de la comuna de Pichidegua. Señala que por su necesidad de trabajar, suscribió un contrato a honorarios con la Municipalidad demandada, no obstante, en los hechos, debía realizar las tareas regulares y genéricas propias de cualquier funcionario de la Municipalidad bajo subordinación y dependencia, tales como concurrir diariamente a las oficinas de la demandada, de lunes a jueves entre las 8:15 a las 13:15 y entre las 14:00 y las 18:00 horas; el día viernes entre las 8:15 y las 14:15 horas. Precisa que ingresó a trabajar a la Municipalidad el día 1 de enero de 2013, a contrata según la Ley 18.883, para prestar servicios como administrativa en la Dirección de Obras Municipales (DOM) y en dicha calidad estuvo hasta el 31 de julio de 2016. Agrega que necesitaba seguir trabajando, por ello aceptó la alteración de su contrato a uno a honorarios a partir del 1 de agosto de 2016, pero manteniendo la forma en que prestaba sus servicios, con claros indicios de la existencia de una relación jurídico laboral. Así, desde esa fecha se desempeñó como apoyo administrativo en la oficina de la Secretaría de Planificación Municipal (SECPLA), hasta el 31 de diciembre de 2016. Luego, dicho contrato a honorarios se renovó para el lapso entre el día 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. Precisa que con fecha 1 de marzo de 2017 suscribió un anexo de contrato para prestar servicios en la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), específicamente en la Oficina de Protección de Derechos (OPD), para coordinar la recepción y despacho de correspondencia en dicha oficina. Añade que se renovó su contrato para el periodo desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de dicho año y lo mismo ocurrió en los años 2019, 2020 y 2021, pero pese a que el último contrato regía hasta fines de año, con fecha 30 de junio de 2021, la demandada le puso término intempestivo, sin expresión de causa, ni justificación contractual. Adiciona que sus servicios no eran de técnico ni de profesional, además, eran continuos, desplegados en la mayor parte del tiempo del día, con obligación de asistencia, contaba con correo institucional y usaba uniforme municipal, acudía con regularidad a terreno como miembro de la Municipalidad y en representación de ella, también permanentemente recibía instrucciones de los distintos directivos de la Municipalidad. Expone que su jefa directa era Natalia Bascuñán, jefa de DIDECO, quien le impartía todas
Fallo
por tanto el sustento suyo y de su familia. DÉCIMO TERCERO: En consecuencia, se da por acreditado que a la actora y a la Municipalidad de Pichidegua las unió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2016, el que al tiempo de su terminación tenían un plazo de carácter indefinido, esto último, debido a las reiteradas renovaciones del primer contrato; teniéndose como última remuneración percibida por la demandante la suma de $533.657, tal como da cuenta el último contrato de prestaciones de servicios de fecha 31 de diciembre de 2020. Además, se da por acreditado que terminó con fecha 30 de junio de 2021, mediante decisión unilateral de la demandada, tal como se analizara a continuación. EN CUANTO A LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO. DÉCIMO CUARTO: Conforme lo debatido en autos, no ha existido discusión respecto a que mediante carta aviso de fecha 30 de junio de 2021 se puso término por la demandada a la vinculación con la actora, si bien se difirió en la naturaleza de aquella vinculación, tal como ya se explicitó. A su vez, de acuerdo con los raciocinios precedentes se determinó que la naturaleza de la relación que unió a las partes era de carácter laboral, tanto por el carácter de los servicios prestados, modalidad de ellos y su prolongación en el tiempo, lo que descarta la alegación de la entidad edilicia de encontrarse amparada legalmente para poner término a la contratación de la forma en que lo hizo, es decir, mediante una comunicación intempestiva, carente de he
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San Vicente de Tagua Tagua, cuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece CORINA DEL CARMEN MELLA INOSTROZA, comunicadora social, domiciliada para estos efectos en calle Condell, Población Santa Teresa Nº 275, comuna de Pichidegua, quien interpone demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestacio
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