FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MELIPILLA
Rol
I-34-2019
Fecha
4 de febrero de 2022
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos motivados en la multa. Además, la reclamante en su solicitud vuelve a justificar la exclusión de jornada y las funciones asignadas a la trabajadora, sin acreditar el cumplimiento legal por medio de un anexo de contrato y luego agrega en su parte considerativa, que la resolución impugnada señala; “Respecto de esta infracción, el empleador solicita que la multa sea dejada sin efecto o, en su defecto, sea rebajada. De la revisión de los documentos acompañados a la solicitud de reconsideración no se advierte error de hecho en el análisis del funcionario fiscalizador y no se acredita corrección fehaciente de los hechos motivados en la multa. Además la reclamante en su solicitud vuelve a justificar la exclusión de jornada y las funciones asignadas a la trabajadora sin acreditar el cumplimiento legal por medio de un anexo de contrato” Tras lo cual, agrega que; “en razón de lo expresado, no habiéndose acreditado corrección de las infracciones que en este acto se reconsideran, como tampoco haber efectuado la solicitud de reconsideración dentro de plazo y en conformidad a los criterios señalados en la Circular Nº 46 que establece normas y criterios para resolver reconsideraciones administrativas, se CONFIRMAN las multas número 1 y 2”. Estima que la Resolución impugnada carece de fundamentación, sin que se observe en su breve texto ningún análisis a las alegaciones vertidas, sino se limita a señalar que no existe un error de hecho, que no se acreditó el cumplimiento por su representada y que no se efectuó la solicitud de reconsideración dentro de plazo, para después confirmar la resolución recurrida. Lo anterior importa que la Resolución N° 196/2019 carece de uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo, la motivación, lo que se traduce en una infracción al principio de legalidad. Cita al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema Rol. 3598 – 2017 de 19 de junio de 2017 y Rol. 27.467 – 2014 de 02 de diciembre de 2014. Indica que la resolución afi
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en estos autos compareció don LUIS FELIPE SÁEZ CARLIER, abogado, domiciliado en Av. Vitacura N° 2969, oficina 1201, Las Condes, Región Metropolitana, en representación de FUNDACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC, Rut Nº 72.754.700-2, del giro de su denominación, representada legalmente por Ricardo Daniel Paredes Molina, Rut 7.880.544-1, ambos domiciliados en Calle Serrano Nº 1105, comuna de Melipilla, en adelante o indistintamente “Duoc UC”) e interpone reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, respecto de la Resolución N° 196/2019, de fecha 02 de diciembre de 2019, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA, representada por el Inspector JUAN FRANCISCO ROJAS LEÓN, por orden del Director del Trabajo, entidad domiciliada en Calle Ortuzar Nº 492, oficina 207, comuna de Melipilla, que rechazó la solicitud de reconsideración de la multa contenida en la Resolución Nº 1740/19/7 a fin que se acoja el reclamo deducido y se deje sin efecto la Multa Nº 1740/19/7; o en subsidio que se rebaje el monto de las mismas . Expone que con fecha 12 de agosto de 2019, en el curso de la fiscalización efectuada por el Sr. Christian Marcel Bustamante Miranda, fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, se constataron supuestamente las siguientes infracciones; a) Multa Nº 1740/19/7 – 1, consistente en no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida labor o función de la trabajadora doña Osliani Luisa Padilla Suazo, Rut. 13.390.074 – 8, quien fue contratada con fecha 01 de abril de 2019, para prestar función de coordinadora de desarrollo laboral en Sede Duoc Melipilla y en la actualidad, adicionalmente debe cumplir función de Coordinadora Unidad Apoyo y Bienestar Estudiantil para Casa Central, omisiones que según el ente fiscalizador infringen los artículos 11 y 506 del Código del Trabajo y por la cual se impuso la multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales equivalentes a $2.941.980 y b) Multa Nº 1740/19/7 – 2, consistente en mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales a la trabajadora doña Osliani Luisa Padilla Suazo, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso 2º. 3º, 4º del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores de gerente – administrador – apoderado con facultades de administración sin fiscalización superior inmediata – en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos, lo que infringe los artículos 22 inciso 2º y 506 del Código del Trabajo y por la cual se impuso la sanción de 60 Unidades Tributarias Mensuales por $2.941.980.- La resolución que impuso la sanción señalada se dictó con fecha 16 de agosto de 2019 y fue notificada a su representada con fecha 29 de agosto de 2019. En contra de dicha resolución de multa Nº 1740/19/7 se interpuso recurso de reconside
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional que cita. Rol. 479 – 2006.- “Que, a la misma conclusión consignada en el considerando sexto de sujeción de la actividad sancionadora de la administración al principio de legalidad, ha de arribarse en virtud de lo prescrito en el artículo 19 Nº 3 del Texto Fundamental. Como ha tenido oportunidad de establecer esta Magistratura, aun cuando las sanciones administrativas y las penas difieran en algunos aspectos, ambas forman parte de una misma actividad sancionadora del Estado y han de estar, en consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que las limita en defensa de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Como ya se ha dicho en fallos anteriores "... los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. En consecuencia, podrá afirmarse que las sanciones administrativas de la Dirección del Trabajo, les resultan plenamente aplicables los principios del derecho penal, siendo entre ellos los principales: legalidad, non bis in ídem, culpabilidad, proporcionalidad y tipicidad. Siendo este último el que se infringió por la multa N° 1740/19/7 cursada a mi representada y por la Resolución Nº 196/2019, que confirmó la sanción y decidió mantener esta sanción en exceso gravosa. En cuanto a la existencia de un error
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Melipilla, cuatro de febrero de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en estos autos compareció don LUIS FELIPE SÁEZ CARLIER, abogado, domiciliado en Av. Vitacura N° 2969, oficina 1201, Las Condes, Región Metropolitana, en representación de FUNDACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC, Rut Nº 72.754.700-2, del giro de su denominación, representada legalmente por Ricardo Daniel Par
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