Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

CLINICA REGIONAL LIRCAY SPA/DOMÍNGUEZ

Rol

I-23-2021

Fecha

4 de febrero de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que son partes litigantes en esta causa, en calidad de reclamante Clínica Regional Lircay SpA, Rut N°76.842.600-7, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Ignacio Zerené Bustamante, y representada en juicio por los abogados don Juan Pablo Grant Gajardo y don Felipe Alberto Valdivia, y como parte reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Talca, Rut N°61.502.000-1, organismo público de la Administración descentralizada del Estado, representada legalmente por don Orlando Domínguez Berríos, en su calidad de inspector provincial, ambos domiciliados en calle 6 Oriente N°1676 de la comuna de Talca y representada en juicio por el abogado don Daniel López González. SEGUNDO: Que en la audiencia única se hizo reseña de los hechos contenidos en la demanda y de sus fundamentos de derecho y contestándola la parte reclamada solicitó su rechazo, fundada en síntesis, en que no ha obrado en la aplicación de la multa que se le cursó a la parte reclamante, fuera de la órbita de sus facultades legales. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que se dio por frustrada en razón de las políticas de litigación de la parte reclamada y existiendo mérito, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos que constan n el registro de audio, procediendo las partes litigantes a incorporar sus medios de prueba legal, comenzando por la parte reclamante, quien aportó prueba documental y testimonial consistente en las declaraciones de doña Ángela Farías Muñoz, ingeniero comercial y doña Laura Iturrieta Muñoz jefe del departamento de recursos humanos y por su parte, la inspección provincial reclamada incorporó solamente prueba documental. Que del mérito grave, preciso, concordante y conexo de las pruebas aportadas, se acreditaron en estos autos los hechos siguientes: (1).- Que con fecha 18 de diciembre del año 2018 entre la parte reclamante Clinica Regional Lircay SpA, representada legalmente por don Juan Ignacio Zerené Bustamante y el Sindicato de Trabajadores Empresa Clínica Regional Lircay SpA representado por su directiva formada por su presidente don Juan Manuel Pérez Vásquez, por su secretaria doña Katty Rojas Mendoza y su tesorero don Juan Pablo Herrera Cifuentes, se suscribió un convenio colectivo con vigencia hasta el 21 de diciembre del año 2021, en el cual las partes estipularon conforme a su cláusula decimocuarta que: “… la empresa entregará zapatos adecuados para su trabajo con una valor aproximado de $38.000 reajustado anualmente de acuerdo a la variación del IPC, monto que será comprado en zapatos en el mes de marzo de cada año mientras dure el presente convenio, en un lugar del convenio consensuado con la directiva sindical. La empresa, se reversa el derecho de comprar los uniformes del personal clínico y administrativo para todos, indistintamente de su condición sindical, siempre que tengan contrato indefinido de tra

Fallo

Por tanto, es importante indicar, que la existencia de fuerza mayor o caso fortuito no elimina la diligencia que ambas partes deben emplear en el cumplimiento de la obligación. En otras palabras, éstas deberán emplear, según la diligencia exigida en el contrato o en la ley, todos aquellos medios necesarios para morigerar los efectos de la fuerza mayor y los perjuicios que su inejecución puedan causar a la otra parte. A mayor abundamiento, y para efectos de cumplir un contrato con la debida diligencia, es relevante tener en consideración que, por expresa disposición de la ley, los contratos deben ejecutarse de buena fe. Que dicho lo anterior, y de conformidad con el mérito de los hechos y circunstancias en que se produjo el incumplimiento contractual en el cual incurrió la parte reclamante, cabe concluir que en la especie, la empresa reclamante se vio enfrentada a un evento de fuerza mayor, puesto que observó la diligencia debida para dar cumplimiento íntegro a la obligación pactada en el convenio colectivo, sin lograrlo por hechos o causas sobrevinientes, imprevistos y extraños a la relación obligacional, como lo fueron los atrasados provocados por la pandemia Covid-19 en la confección, manufactura, envió y despachos finales desde el punto de fábrica ( empresa de E.E.U.U Careismatic Brands Inc.) hasta el punto de entrega en la empresa proveedora Carper SpA, impidiéndole a la parte reclamante cumplir con dicha obligación por medios diversos a los pactados. En consecuencia,

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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: MONITORIO. MATERIA: RECLAMACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. RECLAMANTE: CLINICA REGIONAL LIRCAY SPA REPRESENTADA LEGALMENTE POR JUAN IGNACIO ZERENÉ BUSTAMANTE. RECLAMADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA REPRESENTADA LEGALMENTE POR ORLANDO DOMÍNGUEZ BERRÍOS. RIT I- 23- 2021. RUC N°21-4-0371660-7 En Talca a cuatro de febrero del año dos mil veintidós. VI

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