Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

PEÑA/HECKLE Y CIA LTDA

Rol

O-667-2020

Fecha

5 de febrero de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda. De esta forma sólo entrega una disquisición general respecto de los hechos que sustentan el despido y que, por lo tanto, harían procedente la causal aplicada respecto del trabajador en cuestión. Lo anterior debiera provocar que el sentenciador resuelva que para poner término al contrato de trabajo del actor no se ha cumplido con la disposición de orden público que ordena al empleador precisar la causal de despido y los hechos para poner término al contrato de trabajo, a fin de no dejar al trabajador en la indefensión en la oportunidad procesal que le corresponde para reclamar de la ilegalidad del despido. Ya centrándonos en el fondo, y teniendo presente la causal legal alegada en la carta de despido, debemos indicar que esta parte niega y controvierte que el despido de mi representada cumpla con las características y requisitos propios para la aplicación del causal caso fortuito o fuerza mayor. Es así que para aplicar la causal esgrimida el hecho que funda el despido debe ser imprevisible, irresistible e inimputable al empleador. Asimismo y conforme a la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo (ORD. N°s 4055/0297, 1412/021 y 1922/034, de 27 de septiembre de 2000, 19 de marzo de 2010 y 20 de abril de 2015, respectivamente), dicha causal de término debe ser aplicada de forma restrictiva, agregando a los requisitos anteriores los siguientes: El impedimento en el cumplimiento de la obligación contractual debe ser consecuencia directa del hecho que ocasiona la fuerza mayor o caso fortuito. Este requisito fue analizado con motivo de la ocurrencia de desastres naturales, tales como aluviones o terremotos, y dice relación con que si existe algún daño irreparable en la empresa que ocasiona el despido de los trabajadores, este daño debe ser consecuencia inmediata del aluvión o terremoto. Las consecuencias de la fuerza mayor o caso fortuito deben ser permanentes. Este requisito dice relación con que las consecuencias de la fuerza

Fundamentos

considerando SEXTO, la carta cumple con los objetivos que según el artículo 162 inciso 1 del Código del Trabajo debe cumplir, al informar la causal aplicada y los hechos en que se funda, por lo que la alegación que buscaba la declaración del despido como injustificado por mera forma carece de sustento. NOVENO: Que, no existe una definición de caso fortuito o fuerza mayor propia o específica del derecho laboral, por lo que la definición y contenido de esa causal que permite despedir al trabajador o trabajadora sin pago de indemnizaciones por término de contrato necesariamente debe buscarse en el derecho común. Así el caso fortuito o fuerza mayor está definido en el artículo 45 del Código Civil que establece: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.". La Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre el particular en sentencia de fecha 7 de abril de 2015, Rol N° 13334/2014, que “de esta conceptualización, proporcionada por el legislador, se desprenden los elementos constitutivos, en este caso, de la causal de caducidad del contrato de trabajo, prevista en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es, la inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad o insuperabilidad del hecho que se pretende subsumir en la señalada causal y que ha sido invocado por el empleador para los efectos de poner término al contrato de trabajo, sin derecho a ninguna de las indemnizaciones que derivan de la conclusión indebida del vínculo laboral”. DECIMO: Que, sin perjuicio de la remisión al derecho civil que se acaba de realizar para definir la causal de extinción del vínculo laboral invocado por la demandada, no debe perderse de vista que las instituciones jurídicas no se trasplantan de una rama del derecho a otra sin más, en tanto cada una de las distintas ramas que conforman el ordenamiento jurídico en su conjunto tienen sus propios objetivos y fines. Así a los objetivos de preservación de los intereses patrimoniales de las personas naturales o jurídicas y de libre circulación de los bienes que informan el derecho civil en materia de bienes y bajo cuyo alero nació la institución del caso fortuito o fuerza mayor en el derecho romano, necesariamente deben añadirse los fines propios del derecho del trabajo, conforme al sentido teleológico de sus normas. UNDECIMO: Que, además de la finalidad común a todas las ramas del derecho de regulación de la conducta humana, en particular en el caso del derecho del trabajo, de las relaciones derivadas del trabajo subordinado, el derecho laboral persigue como especiales fines la protección del trabajador basado en ideales de justicia social, la equiparación de la desigualdad material con la superioridad jurídica del trabajador, la modificación de la estructura económico-social para mejoramiento de las condiciones de vida de la población y la distribución más e

Fallo

fallo a propósito de su prueba, demuestra costos importantes en el funcionamiento de la empresa referida al pago de arriendos de los inmuebles donde funcionaban dos de sus locales, restitución de esos locales a través de los medios que franquea la ley a sus dueños, costos propios del funcionamiento de la compañía en pagos que debían realizarse a sus proveedores y una merma en los movimientos del negocios a propósito del denominado “Estallido Social” que afectó al país y la región a partir del mes de octubre del año 2019, no es menos cierto que dicha prueba no refleja tentativa alguna por sostener la marcha del negocio tales como intentos para repactar, renegociar o suspender temporalmente obligaciones civiles o comerciales, modificar los productos de venta al público o explorar a lo menos temporalmente la venta o servicios a través de canales digitales o si la situación financiera efectivamente era insuperable, tratativas para haberse sometido al “Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial”, a que voluntariamente se pueden someter las empresas deudoras para cumplir sus obligaciones conforme a la ley N° 20.720 que “SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO”. Por el contrario, la prueba más bien acredita una muy temprana decisión de cerrar el negocio, adoptada sólo pocos días después de dictada la decisión de la autoridad motivada por fines sanitarios a

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado, improcedente o indebido y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: OSCIEL FERNANDO PEÑA DÍAZ. DEMANDADA: HECKLE Y CIA LTDA. RIT: O-667-2020 RUC: 20- 4-0269279-1 ________________________________________________________/ Antofagasta, cinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, ante este

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