PINEDO/NEWSTILO TRAVEL LIMITADA
Rol
T-757-2021
Fecha
4 de febrero de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña ASTRYD CAROLINE PINEDO OBREGÓN, secretaria gerencial bilingüe, domiciliada, para estos efectos, en Huérfanos N°779, oficina 1001, comuna y ciudad de Santiago, e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido (integridad psíquica), nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y fraude a la ley laboral, en contra de su ex empleador NEWSTILO TRAVEL LIMITADA, rol único tributario N°76.751.359-3, representada legalmente por JORGE VELA TRIGOSO, cédula de identidad N°22.666.628-1, ambos domiciliados en BANDERA N°519, COMUNA Y CIUDAD DE SANTIAGO, fundada en los siguientes hechos: Señala que, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la denunciada NEWSTILO TRAVEL LIMITADA con fecha 01 de octubre de 2016, ejerciendo las funciones de “Counter o Ejecutiva de Ventas de Agencia de Viajes”, servicios que realizaba en las dependencias de la empresa ubicadas en Bandera N°519 de la comuna y ciudad de Santiago. La última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $1.164.791.- Refiere que, su jornada era lunes a domingo con 1,5 días libres por semana y con un tope de 8 horas laborales por día, implementándose una jornada laboral del todo abusiva y contraria a derecho, de lunes a domingo desde las 09:00 hasta las 20:30 horas con 60 minutos de colación, con un solo día de descanso, que era dispuesto por la demandada, con dos domingos libres al mes. Agrega que tampoco fueron enteradas ni pagadas las cotizaciones de seguridad social por estos conceptos, razón por la cual, en estos autos, es aplicable la sanción de nulidad del despido o Ley Bustos. Declara que en los últimos 6 meses realizó 432 horas extraordinarias, siendo el valor de la hora ordinaria, conforme a su sueldo base, la suma de $1.693, el valor de la hora extraordinaria es de $2.540, por lo que se adeuda por este
Fundamentos
fundamentos de derecho solicita que se acoja la demanda y: 1. Declarar que, ha sido vulnerada en sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, con ocasión del despido de conformidad a lo señalado. 2. Declarar que se debe aplicar la sanción de nulidad por existir cotizaciones previsionales impagas condenando a la demandada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo conforme al art. 162 inc. 5° y 7° del Código del Trabajo, sobre la base de una remuneración mensual de $1.164.791.- 3. Declarar que la demandada ha incurrido en un ilícito o fraude a la ley laboral, en especifico el artículo 14 de la Ley N°21.227 sobre Protección del Empleo, debiendo restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan. 4. Condenar a la demandada, al pago de cada una de las prestaciones reclamadas en el presente libelo, y que son: a) Indemnización en conformidad al artículo 489 del Código del Trabajo (11 remuneraciones), demando por este concepto, la suma de $12.812.791.- b) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.164.791.- c) Indemnización correspondiente a 5 años de servicio, por la suma de $5.823.955.-. d) Recargo legal del 80% por sobre la indemnización por años de servicios, de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $4.659.164.- e) Feriado legal por el período que va desde el 01 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2020, por 15 días hábiles; y feriado proporcional por el período que va desde el 01 de octubre de 2020 hasta el 17 de mayo de 2021, por 9,5 días hábiles, para un total de 35,5 días corridos, por la suma de $1.378.336.- f) Remuneración no pagada por abuso de la Ley de Protección del Empleo, del período desde el 01 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020 por la suma de $1.496.691.- g) El pago de 432 horas extraordinarias devengadas entre el 17 de noviembre de 2020 y el 17 de mayo de 2021 por la suma de $1.097.064.- h) Pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por no reconocer, declarar y pagar las horas extraordinarias correspondientes, en las instituciones AFP PLAN VITAL, FONASA y AFC. Todo lo anterior con reajustes e intereses, de acuerdo con lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y costas de la causa. En el PRIMER OTROSÍ, en subsidio de la acción deducida en lo principal de este escrito de denuncia, deduce demanda por despido indebido, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y fraude laboral en contra de la demandada. Por razones de economía procesal, da por íntegramente reproducidos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la denuncia de tutela laboral, contenida en lo principal de este escrito. Añade la improcedencia del despido de que fue objeto y cuestiona la gravedad de los hechos.- Previas consideraciones de derecho, solicita el pago de las mismas
Fallo
Por tanto, NEWSTILO TRAVEL LIMITADA considera que el despido, en sí mismo, no constituyó la vulneración alegada ya que la propia Actora lo considera como el acto cúlmine de un acoso laboral acaecido durante la relación laboral. De esta forma, la circunstancia de que la acción ejercida se fundamenta casi exclusivamente en los supuestos actos de acoso laboral y hostigamiento ocurridos "en la relación laboral" es suficiente para rechazar la denuncia toda vez que la exigencia del artículo 489 del Código del Trabajo es que la vulneración de los derechos fundamentales necesariamente debe haberse producido "con ocasión del despido". Es decir, el acto mismo del término del contrato de trabajo conforme a la causal de despido invocada debe ser la causa de la vulneración alegada y no actos previos ocurridos durante la relación laboral. Luego niega los actos de acoso, hostigamiento laboral, tratos humillantes y vejatorios contenidos en el relato que efectúa la actora en su denuncia. Es falso que EDGAR GOMERO incurrió en las conductas vulneratorias que se le imputan. Afirma que, nada se dice acerca del menoscabo que tales actos habrían provocado en la Actora, tanto en su dimensión física como psicológica, circunstancia más que suficiente para rechazar la denuncia. Considera que ninguno de los indicios señalados en la denuncia permite inferir la existencia de las vulneraciones de derechos alegada toda vez que éstos constituyen meras suposiciones y apreciaciones personales de la Actora
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notificac
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