Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

MARABOLÍ/CAMINO

Rol

M-275-2021

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña ANA RUTH MARABOLÍ GODOY, RUT 17.550.097-9, dependiente, domiciliada en Chollinco sin número, comuna de Futrono, interpuso demanda conforme al procedimiento monitorio por nulidad de despido, desahucio no anticipado y cobro de prestaciones, en contra de don JORGE CAMINO BUCAREY, RUT 8.416.947-1, profesión ignoro, domiciliado en Sector Los Maitenes, (vivienda de 2 pisos ubicada frente a la entrada del pasaje Yorkshire), sector Las Animas, comuna de Valdivia. Señaló que su ex empleador le adeuda las siguientes prestaciones: a) Una remuneración por indemnización sustitutiva de aviso previo, ascendente a la suma de $500.000 b) La remuneración proporcional por 22 días trabajados del mes de junio de 2021, por un monto de $366.667 c) Aporte del empleador del 4,11% de mi remuneración imponible, conforme al artículo 163 inciso 4º del Código del Trabajo por todo el periodo trabajado. d) La suma de $91.667 por 5.5 días corridos de feriado proporcional. e) Una remuneración ascendente a la suma de $500.000, por cada mes que pase entre la fecha del despido y la convalidación de éste, conforme al inciso 7 del artículo 162 del Código del Trabajo. f) Cotizaciones de seguridad social y salud adeudadas por todo el periodo trabajado. Solicitó tener por interpuesta dentro del plazo legal, demanda por nulidad de despido, desahucio no anticipado y cobro de prestaciones laborales en Procedimiento Monitorio Laboral, conjuntamente en contra de don Jorge Camino Bucarey, ya individualizado y en definitiva declarar: A. Que su despido fue ejercido sin la anticipación legal y adeudando cotizaciones previsionales y el aporte del empleador a la indemnización a todo evento; B. Que el demandado debe pagarle las cantidades referidas en el numeral III de esta demanda, o las que el Tribunal estime en Justicia; C. Que las sumas adeudadas deberán pagárseme con reajustes e intereses, y D. Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa. SEGUNDO: Que se tuvo por cont

Fundamentos

considerando para ello una remuneración mensual de $500.000 según ya se razonó. DÉCIMO: Que no se ordenará el pago de la cotizaciones adeudadas, debiendo ejercerse la acción que corresponda por el organismo con titularidad para ello, en el procedimiento respectivo. UNDÉCIMO: Que tampoco se ordenará el pago del equivalente al aporte del empleador del 4,11% de la remuneración imponible, conforme al artículo 163 inciso 4º del Código del Trabajo por todo el periodo trabajado; desde que dicho concepto está incluido en las cotizaciones que deberá pagar el demandado desde la fecha del despido hasta su convalidación. DUODÉCIMO: Que la prueba fue apreciada conforme a las normas de la sana crítica. DÉCIMO TERCERO: Que atendido lo dispuesto en el artículo 501 del Código del Trabajo, se omite el análisis pormenorizado de la restante prueba rendida, la que en nada altera las conclusiones del tribunal; y que en todo caso ha quedado registrada en el audio como registro válido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del mismo Código. Además, y conforme al citado artículo 501, respecto de las restantes alegaciones de las partes, deberán estarse a los razonamientos ya expuestos, que resultaron suficientes para el tribunal para arribar a la conclusión señalada. DÉCIMO CUARTO: Que no habiendo sido totalmente vencida la parte demandada, no se le condenará en costas. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 41, 63, 161, 162, 172, 173, 425 y siguientes, 456, 496 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

por tanto conforme al artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, se tiene como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, esto es: · La existencia de la relación laboral (trabajadora de casa particular) y su fecha de inicio: 29 de marzo de 2021. · La fecha de término de la relación laboral: 22 de junio de 2021. · El demandado despidió a la actora sin anticipación. · La remuneración mensual de la actora era $500.000.- · El demandado adeuda la remuneración proporcional por 22 días trabajados del mes de junio de 2021, por un monto de $366.667.- · El demandado adeuda la suma de $91.667 por 5.5 días corridos de feriado proporcional. · El demandado adeuda las cotizaciones previsionales y de salud por todo el periodo trabajado. SÉPTIMO: Que habiéndose puesto término a la relación laboral por desahucio sin anticipación de treinta días y conforme al inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, procede ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $500.000.- OCTAVO: Que el demandado adeuda la remuneración proporcional por 22 días trabajados del mes de junio de 2021, por un monto de $366.667 y la suma de $91.667 por 5.5 días corridos de feriado proporcional. En consecuencia se dará también lugar a la demanda por este concepto. NOVENO: Que artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para proceder al despido de un trabajador “el empleador deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengad

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Valdivia, tres de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña ANA RUTH MARABOLÍ GODOY, RUT 17.550.097-9, dependiente, domiciliada en Chollinco sin número, comuna de Futrono, interpuso demanda conforme al procedimiento monitorio por nulidad de despido, desahucio no anticipado y cobro de prestaciones, en contra de don JORGE CAMINO BUCAREY, RUT 8.416.947-1, profesión ignoro, domic

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