Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

COMPAÑÍA AGROPECUARIA COPEVAL S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COQUIMBO

Rol

I-43-2020

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos al no existir infracción el fiscalizador incurre en un error de hecho al aplicar la multa por lo que debe dejarse sin efecto o rebajarla. Relata que en el caso de la segunda resolución de multa no existió por la ex empleadora una negación a suscribir el finiquito y ponerlo a disposición del trabajador, el documento estuvo listo a partir del día 12 de febrero de 2020 dentro de los 10 días hábiles del término de los servicios y fue el trabajador quien no quiso firmar por lo que no se debe responsabilizar a la empresa por dicho acto. Declara que el fiscalizador excede las funciones que le confiere la ley al interpretar una situación controvertida entre las partes arrogándose atribuciones que son propiamente judiciales y transgrediendo con ello el principio de legalidad contenido en el art. 7 de la Carta Fundamental. Las actuaciones que realizan los fiscalizadores como ministros de fe atento a lo dispuesto en el art. 23 del DFL 2 constituyen una presunción de veracidad en relación a los hechos que constatan lo cual de modo alguno se extiende a la interpretación legal que puedan hacer de los mismos, por lo que no es posible que el fiscalizador juzgue que no se cumple con determinadas normas. Ante la falta de fundamento jurídico en las multas aplicadas convierte el actuar de la autoridad administrativa en un comportamiento arbitrario en contra de su representada afectando la garantía del debido proceso al constituirse en una comisión especial que juzga una situación de hecho pretendiendo con ello sustituir la jurisdicción, en el caso de marras la Inspección da por establecido hechos que corresponde que sean determinados por la justicia ordinaria lo cual queda prohibido atento lo dispuesto en el art. 19 numero 3 inc. 4 de la CPR y causa además un perjuicio económico que vulnera el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de su representada. Solicita tener por interpuesto el reclamo, admitirlo a tramitación dejando sin efecto la multa establecida por Resolució

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado don Lizardo Alberto Moscoso González, en representación de Compañía Agropecuaria Copeval S.A. (Copeval S.A.), RUT N° 81.290.800-6, domiciliada en Avenida Manuel Rodríguez Nº 1099, comuna de San Fernando, en contra de la Inspección del Trabajo de Coquimbo RUT Nº 61.502.000-1 representada por doña Lorena Miranda Cornejo, Inspectora Provincial del Trabajo de Coquimbo, con domicilio en calle Melgarejo Nº 980, piso 1º y 3º, comuna de Coquimbo. Interpone reclamo en contra de la Resolución Nº 108 de fecha 20 de mayo de 2020, que confirmó las multas Nº 3512/2020/17-1 y 3512/2020/17-2, ambas de fecha 26 de febrero de 2020 por la suma de 60 y 40 UTM respectivamente, en el primer caso por no pagar la indemnización legal por años de servicios respecto del trabajador Juan Chaigneau Saavedra despedido por la causal necesidades de la empresa; y en el segundo caso, por no otorgar finiquito de trabajo ni poner su pago a disposición dentro de los 10 días hábiles contados desde fecha de la separación del trabajador esto es desde el 31 de enero de 2020, aplicando al caso dos sanciones por la misma materia y por un mismo hecho lo cual vulnera el principio “non bis in ídem” y lo dispuesto en el inciso 5° del D.F.L. N° 1 de la Ley N° 18.575 en cuanto: “Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones”. Indica que su representada no se negó a la suscripción del finiquito con el trabajador y que la reclamante en el proceso administrativo de conciliación presentó los cheques correspondientes al pago de las prestaciones señaladas en la carta de despido y habiendo rechazado el trabajador tanto la causal como la oferta realizada por la empresa impide que se forme el consentimiento, por lo que no existe una obligación de dar cumplimiento a la oferta de pago y al no estar de acuerdo tampoco con la fecha de término del contrato razona que no procede compeler al empleador a pagar una indemnización cuando es el propio trabajador quien está en desacuerdo siendo el Tribunal el llamado a declarar la aplicación de la causal esgrimida y el incremento no así la Inspección del Trabajo, en los hechos al no existir infracción el fiscalizador incurre en un error de hecho al aplicar la multa por lo que debe dejarse sin efecto o rebajarla. Relata que en el caso de la segunda resolución de multa no existió por la ex empleadora una negación a suscribir el finiquito y ponerlo a disposición del trabajador, el documento estuvo listo a partir del día 12 de febrero de 2020 dentro de los 10 días hábiles del término de los servicios y fue el trabajador quien no quiso firmar por lo que no se debe responsabilizar a la empresa por dicho acto. Declara que el fiscalizador excede las funciones que le confiere la ley al interpretar una situación controvertida entre las partes arrogándose atribuciones que son propiamente judici

Fallo

se resuelve judicialmente. OCTAVO: Que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral. Sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando en su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas, determinadas y objetivamente constatables. En la especie, la Inspección del Trabajo recurrida, luego de efectuar una fiscalización, aplicó una multa al recurrente motivada por el no pago de la indemnización por años de servicios y que según da cuenta en acta a que se ha hecho referencia se encuentra discutida su existencia, procedencia y monto. Que, por tanto, la recurrida, al aplicar la multa cuestionada, sobrepasó las facultades que le han sido conferidas por los artículos 505 y siguientes del Código del Trabajo, toda vez que, la función de juzgar al decidir el asunto litigioso, corresponde constitucional y legalmente a los tribunales de justicia, razones por las cuales consecuentemente se arriba a la conclusión que el fiscalizador ha incurri

Texto Completo (Preview)

La Serena, tres de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado don Lizardo Alberto Moscoso González, en representación de Compañía Agropecuaria Copeval S.A. (Copeval S.A.), RUT N° 81.290.800-6, domiciliada en Avenida Manuel Rodríguez Nº 1099, comuna de San Fernando, en contra de la Inspección del Trabajo de Coquimbo RUT Nº 61.502.000-1 repres

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