REYES/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
Rol
C-3100-2018
Fecha
2 de octubre de 2020
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 11 de octubre de 2018, folio 1, don Luis Ariel Reyes González, ex-fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, cédula de identidad N°7.928.570-6, domiciliado en 4 poniente N°0333, Villa Ecuador, deduce acción de nulidad de Derecho Público en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Nacional señor Fernando Barraza Luengo, domiciliado en calle Teatinos 120 piso 1-6, Santiago, entidad que a través del señor Marcelo Freyhoffer Moya, subdirector Contraloría Interna, dictó con fecha 30 de diciembre de 2016 la medida de destitución de su cargo de fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, en proceso disciplinario iniciado mediante Resolución Exenta N°363 de 01 de febrero de 2016 y en el proceso de sumario administrativo instruido mediante Resolución Exenta N°4441 de 20 de octubre de 2016 y Resolución N°27 de destitución de fecha 01 de agosto de 2017, solicitando acoger la demanda y en definitiva resolver: 1.- Que se declare la nulidad de derecho público respecto de las resoluciones de fecha 12 de septiembre 2016 en la que se dictó la medida de destitución de su cargo de fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, en proceso disciplinario iniciado mediante Resolución Exenta N°363 de 01 de febrero de 2016 y respecto del el proceso de sumario administrativo instruido mediante Resolución Exenta N°4441 de 20 de octubre de 2016, se declare también la nulidad de derecho público respecto de la resolución N°27 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 01 de agosto de 2017 que ordena nuevamente la destitución de su cargo de fiscalizador; 2.- Que las resoluciones antes singularizadas, en cuanto por ellas se le destituyó, actuando el referido órgano administrativo fuera de su competencia, por concurrir respecto de dichas resoluciones el vicio de nulidad de derecho público por incompetencia o falta de competencia expuesta en el cuerpo de esta presentación, son nulas; 3.- Que se declare la inmediata reincorporación al carg
Fundamentos
fundamentos radican en el capítulo I de la carta Fundamental sobre Bases de la Institucionalidad, donde se establece el principio de juridicidad. La primera de las normas citadas establece que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República, consignando además, la obligatoriedad que se le impone a sus titulares o a cualquier persona de los preceptos de la Constitución, advirtiendo que la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. La segunda de las disposiciones constitucionales citadas dispone que los órganos del Estado, actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, prohibiendo que las autoridades o personas se atribuyan otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes, sancionando con la nulidad, todo acto dictado en contravención a este artículo, lo cual originaría las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Por su parte, la Ley Orgánica Constitucional antes referida preceptúa en su artículo 2º, en estricta concordancia con lo señalado en las normas constitucionales aludidas, que los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Precisa, asimismo que estás deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el Ordenamiento Jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. De las disposiciones RIT« » Foja: 1 constitucionales y legales antes referidas y, teniendo presente la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores, coincidiendo con una Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 28 de junio de 2006 dictada en la causa Rol 3132-2005, se puede concluir que dicha acción se justifica, cuando un acto ha sido dictado con omisión de la investidura regular que exige la ley para el nombramiento de la autoridad administrativa, o cuando ésta aun teniendo título de tal, dicta el acto fuera de la competencia que le ha fijado el constituyente o el legislador, o sea, cuando ha excedido el marco de autorización legal, que le otorga límites en su actuación con relación a la materia, la jerarquía y el territorio y finalmente, el acto carece de eficiencia absoluta por falta de formalidades inherentes para la validez intrínseca del acto que se reputa irregular. Por último y en este mismo orden de ideas, debe tenerse en consideración que el legislador, expresamente, en el artículo 15 de la Ley Nº19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, establece el principio de la impugnabilidad de los actos administrativos. Como ha quedado demostrado, el acto impugnado fue dictado primero por el sub director de asuntos internos y posteriormente por el señor D
Fallo
por tanto es imposible pensar que al momento de solicitarle en esta investigación el poder con que actuaba, este desconociera el hecho que debía referirse o acompañar el mandato otorgado por ambos socios, su actitud claramente merece muchas dudas por cuanto el a sabiendas evade la pregunta concreta al tratar de desviar la atención con un poder que él sabe perfectamente que es insuficiente y que nunca fue con el que actuó ante esta fiscalizadora. Ahora bien, las declaraciones de doña RIT« » Foja: 1 Marcela Sepúlveda Jefa del Departamento de Asistencia son contradictorias, por cuanto esta señala en correo de fecha 29 de agosto de 2016 que “no es posible verificar con los formularios si el mandatario indicado contaba con el poder suficiente para realizar trámites toda vez que según las instrucciones solo se exhiben al funcionario que atiende” a fojas 3, luego en su declaración a fojas 87 señala categóricamente que existe una irregularidad porque no se acreditó poder suficiente. Conforme a lo antes expuesto doña Marcela basa su afirmación solo en los dichos del contador señor Rodríguez, los que ciertamente carecen de credibilidad. Es menester señalar que el Director Regional de la época, don Sergio Flores Gutiérrez, a fojas 4, en base a los dichos nuevamente del señor Rodríguez y sin haber mediado investigación alguna, señala que se autorizaron actuaciones sin poder suficiente. En su calidad de funcionario público, funcionario del Servicio de Impue
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 FOJA: 52 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Talcaº CAUSA ROL : C-3100-2018 CARATULADO : REYES/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL Talca, dos de Octubre de dos mil veinte. VISTO: Con fecha 11 de octubre de 2018, folio 1, don Luis Ariel Reyes González, ex-fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, cédula de identidad N°7.928.570-6,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica