SALMONES AYSEN S.A./INSPECCION DEL TRABAJO PUERTO MONTT
Rol
I-72-2020
Fecha
2 de febrero de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS CONSTATADOS EN RELACIÓN A LAS MATERIAS FISCALIZADAS” en el punto B.1., se refiere que la fiscalización ocurrió con fecha 12 de noviembre de 2020 se efectuó reintegro de la trabajadora identificada en hoja de trabajo Fl-2 N°1 en fiscalización 1001/2020/1623. Respecto de las remuneraciones correspondientes al periodo de octubre de 2020, se constata que el empleador no paga remuneraciones de la trabajadora, por lo que se levantó acta de constatación de infracción y compromiso de corrección, el que fue firmado por el subgerente de planta don Jaime Oyaneder, otorgándosele un plazo de 2 días hábiles para el pago de las remuneraciones, lo que finalmente no ocurrió. Así, en el punto C. “CONCLUSIONES” en el primer párrafo se establece que se constató infracción y se cursa sanción administrativa. Siguiendo la historia documental, a folio 42 rola acta de constatación de infracciones y compromiso de corrección Fl-3 de fecha 12 de noviembre de 2020, aparece que se otorga un plazo de 2 días hábiles para la corrección comprometida. Luego, en el recuadro “La(s) infracción(es) constatada(s) por la(s) que el empleador compromete su corrección es(son) (numerarlas): 1 No pagar remuneraciones correspondientes al mes de octubre 2020 respecto de la trabajadora Lorena Viviana Toledo Aguilar; RUT N°13.123.858-4”. Al final de dicho documento aparece Firma, Nombre, Rut y Cargo llenados de forma manuscrita por don Jaime Oyaneder Tapia. Respecto de lo anterior, debe señalarse en primer lugar, que de los documentos señalados se aprecia que la resolución de multa se sustenta en lo verificado por el inspector del trabajo, quien habría verificado que, a pesar de haberse allanado el empleador al reintegro de la trabajadora en cuestión, no procedió a pagar la remuneración pendiente del mes de octubre de 2020, hecho que goza de presunción de veracidad conforme se extrae de los artículos 23 y 31 del DFL N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1967. Por otra parte, también goza de pr
Fundamentos
considerando: Primero: Que en estos autos RIT I-72-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece don Jorge Ffrench-Davis, abogado, en representación de Salmones Aysén S.A., ambos con domicilio en calle Imperial N°0655, oficina 3A, comuna de Puerto Varas; e interpone reclamo del artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, por la Resolución de Multa Administrativa N°1456/20/9 de fecha 4 de diciembre de 2020 que la condenó al pago de una multa de 10 Ingresos Mínimos Remuneracionales (IMM). Segundo: Que, contestó la demanda en audiencia única el abogado Diego Ibáñez Muga en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt. Tercero: Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 501 inciso 3° del Código del Trabajo, se omitirá la exposición de los argumentos de las partes, sin perjuicio de constar en la carpeta digital y en el registro de audio. Cuarto: Que, en lo relativo al primer punto de prueba “contenido del acto administrativo” y para efectos de dar contexto a las alegaciones de las partes que se analizarán mas adelante, cabe dejar establecido que la resolución de multa N°1456/20/9 que se reclama, de fecha 27 de noviembre de 2020, señala como enunciado de infracción “No pagar las remuneraciones consistentes en sueldo base con la periodicidad estipulada en el contrato, respecto de la trabajadora Lorena Toledo Aguilar, RUT: 13.123.858-4, periodo octubre 2020” y en Norma Infringida “Artículo 55 inciso 1° en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo”, según se extrae de documento de folio 38. En cuanto al informe respectivo, que rola en el mismo folio, se señala en el punto A.6 que “Al momento de la visita inspectiva, se entrevista al Subgerente de Planta Sr. Jaime Oyaneder, oportunidad en que se le informa el inicio, alcances y requerimientos de la fiscalización, dejando constancia de ello en el FL-1, notificación de inicio de procedimiento de fiscalización, quien proporciona la documentación solicitada, allanándose a las correcciones que correspondan.” En el acápite B “HECHOS CONSTATADOS EN RELACIÓN A LAS MATERIAS FISCALIZADAS” en el punto B.1., se refiere que la fiscalización ocurrió con fecha 12 de noviembre de 2020 se efectuó reintegro de la trabajadora identificada en hoja de trabajo Fl-2 N°1 en fiscalización 1001/2020/1623. Respecto de las remuneraciones correspondientes al periodo de octubre de 2020, se constata que el empleador no paga remuneraciones de la trabajadora, por lo que se levantó acta de constatación de infracción y compromiso de corrección, el que fue firmado por el subgerente de planta don Jaime Oyaneder, otorgándosele un plazo de 2 días hábiles para el pago de las remuneraciones, lo que finalmente no ocurrió. Así, en el punto C. “CONCLUSIONES” en el primer párrafo se establece que se constató infracción y se cursa sanción administrativa. Siguiendo la historia documental, a folio 42 rola acta de constatación
Fallo
por tanto, se allanó a la constatación de la obligación de pago de remuneración pendiente y que se comprometió, en nombre de la empresa a corregirlo. Quinto: Que, en cuanto al segundo de prueba, a saber “si el fiscalizador actuante incurrió en error de hecho al aplicar la multa reclamada” debe señalarse que, al respecto, el demandante señaló que la multa incurriría en error de hecho, ya que la trabajadora en cuestión no habría prestado servicios para la empleadora en el mes de octubre de 2020, por lo que no se devengaron a su respecto la remuneración, toda vez que la entiende como contraprestación. Por lo demás, que se habría obtenido la firma del documento donde se compromete la corrección de la infracción a través de un procedimiento de mala fe, por lo que el subgerente habría firmado por error inducido, dicho documento. Así, no habiendo prestado servicios en ese mes y habiendo un error en el procedimiento infraccional, se debería dejar sin efecto la multa. Por por su parte, la reclamada señaló que los hechos constatados que conforman la multa gozan de presunción legal de veracidad para efectos de la prueba judicial. Lo anterior, por cuanto el funcionario pudo determinar que el empleador no cumplió con pagar la remuneración en forma íntegra en cuanto el sueldo base de la trabajadora indicada en la multa, no obstante haberse efectuado el reintegro con fecha 12 de noviembre de 2020, tras su separación ilegal de 29 de septiembre de 2020. Así, señala que, lo cierto es que el em
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Puerto Montt, dos de febrero de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que en estos autos RIT I-72-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece don Jorge Ffrench-Davis, abogado, en representación de Salmones Aysén S.A., ambos con domicilio en calle Imperial N°0655, oficina 3A, comuna de Puerto Varas; e interpone reclamo del artículo 503 del Código del Trabaj
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