URRUTIA/
Rol
V-312-2020
Fecha
30 de septiembre de 2020
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en folio N° 1 comparece doña PIERA BALBONTÍN NEF, abogada, cédula de identidad N° 21.276.659-3, en representación de LUIS ALBERTO URRUTIA ABARCA, cédula de identidad N° 6.963.478-8, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat Nº391, oficina 153, de la comuna y ciudad de Arica, quien solicita que se ordene al señor Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad que practique la inscripción del inmueble ubicado en el departamento número 28, del segundo piso, del Block B- 2, ubicado en el pasaje José Díaz Gana Nº888, del Conjunto Habitacional Chinchorro Norte, Primera Etapa, de la comuna de Arica -que actualmente se encuentra inscrito a nombre del solicitante a fojas 698, número 739, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1985- a nombre de Maykol Luis Urrutia Figueroa en el Registro de Propiedad. Señala que 16 de marzo de 1984, don Luis Alberto Urrutia Abarca suscribió un contrato de compraventa, en calidad de comprador, respecto del inmueble consistente en el departamento número 28, del segundo piso, del Block B-2, ubicado en el pasaje José Díaz Gana Nº888, del Conjunto Habitacional Chinchorro Norte, Primera Etapa, de la comuna de Arica. El vendedor del inmueble fue la Empresa General de Construcciones Sociedad Anónima, continuadora legal de Constructora Nacional de Viviendas Neut Latour y Edmundo Pérez, sociedad colectiva, la que construyó el Conjunto Habitacional Chinchorro Norte, siendo el solicitante el primer adquirente del departamento en cuestión. El inmueble fue inscrito a nombre del comprador a fojas 698, número 739, en el Registro del Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1985. En el tiempo intermedio habido entre la suscripción del contrato de compraventa y la inscripción de dominio, se declaró judicialmente la nulidad del matrimonio contraído entre don Luis Alberto Urrutia Abarca y doña Mónica Leticia Vásquez Vera. La demanda de nulidad fue deducida por esta última con fecha 8 de marzo de 1984, esto es, con anterioridad a la suscripción del referido contrato de compraventa, siendo declarada la nulidad del matrimonio con anterioridad a la inscripción de dominio del inmueble. El 30 de abril de 2018, se suscribió por escritura pública, un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca entre don Luis Alberto Urrutia Abarca, como vendedor, y don Maykol Luis Urrutia Figueroa, como comprador, respecto del inmueble ya singularizado. Con fecha 16 de agosto de 2018 se suscribió una escritura pública rectificatoria y complementaria, a través de la cual se corrigieron errores formales de la primera escritura. Ambas escrituras fueron ingresadas para su inscripción al Conservador de Bienes Raíces de Arica el día 05 de diciembre de 2019. Posteriormente, según se expresa en el documento “Certificación Presuntiva” de fecha 18 de diciembre de 2019, el señor Conservador de Bienes Raíces resolvió rehusar la inscripción solicitada, por estimar que el
Fallo
por tanto, una vez declarado que el matrimonio es nulo, las partes vuelven al estado civil que tenían con anterioridad a la celebración del matrimonio, como si este nunca se hubiere celebrado, agrega que si bien de acuerdo a nuestra legislación, el matrimonio declarado nulo puede tener ciertos efectos en relación a los hijos y bienes, lo que se conoce como “matrimonio putativo”, la oportunidad para impetrar la declaración de matrimonio putativo, es el propio juicio de nulidad, oportunidad en la cual el juez que conoce del juicio, declara la existencia del matrimonio putativo y sobre qué bienes se producen sus efectos. Por el contrario, cuando un matrimonio anulado por sentencia judicial no ha sido declarado putativo, debe tenerse como simplemente nulo, hipótesis en la cual la retroactividad de la declaración de nulidad opera plenamente, debiendo, reputarse al solicitante como soltero para todos los efectos legales. Complementa indicando que en el caso de autos, según consta en la sentencia declarativa de nulidad que se acompaña en autos, no existió declaración de matrimonio putativo como consecuencia de la declaración de nulidad del matrimonio, no existiendo en consecuencia, ningún efecto subsistente al matrimonio declarado nulo. Sobre este punto argumenta además que de acuerdo a nuestra legislación, para estar en presencia de un matrimonio putativo, debe existir un matrimonio declarado nulo, que haya sido celebrado ante un oficial del Registro Civil, y que exista buena fe y
Texto Completo (Preview)
FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Arica CAUSA ROL : V-312-2020 CARATULADO : URRUTIA/ Arica, treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en folio N° 1 comparece doña PIERA BALBONTÍN NEF, abogada, cédula de identidad N° 21.276.659-3, en representación de LUIS ALBERTO URRUTIA ABARCA, cédula de identidad N° 6.963.478-8,
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