Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ALBORNOZ/CENCOSUD RETAIL

Rol

O-652-2021

Fecha

1 de febrero de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que siguen: pasamos a exponer: Los comparecientes, ya individualizados, comenzaron a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa demandada, en virtud de contratos de trabajo iniciados en distintas fechas dependiendo de cada trabajador. En cuanto a nuestras funciones, todos se desempeñaron desde el comienzo de la relación laboral y hasta el término unilateral del contrato por decisión de Cencosud, como empaquetadores de cajas y atención al cliente. En términos generales, dichas funciones correspondían a empaquetar y separar la mercadería adquirida por los clientes, en bolsas facilitadas o vendidas por la empresa o en la propia del cliente. Adicionalmente, debíamos cumplir otras labores anexas, tales como trasladar y ordenar las bolsas para el empaque, retirar y ordenar los carros y canastos de compras del local. Es más, también estaban autorizados a salir del local con los carros, a diferencia de los clientes, a efectos de acompañar al cliente fuera del local. Junto con lo anterior, debían obedecer y atender cualquier instrucción relacionada, impartida por la cajera encargada o por el encargado de sala del local. Asimismo, también se encontrábamn en situación de subordinación respecto de los guardias y encargados de seguridad del recinto, en lo relativo a sus funciones para la empresa. Todas las labores señaladas, se efectuaron en el local de propiedad de la empresa, ubicado en Avenida Pedro Aguirre Cerda 9400, Antofagasta. En cuanto a la jornada laboral, esta se distribuía según los turnos rotativos variables de acuerdo con las necesidades y requerimientos de la gerencia del local, en coordinación con el “delegado” o encargado de empaques, ello según el número de cajas disponibles. De esta forma es también la empresa, la que determinaba en forma arbitraria la jornada efectiva a cumplir por el personal de empaque, siempre según la necesidad y demanda de servicio del supermercado, lo cual no es otra muestra del vínculo de subordinación y dependencia, propio del contrato de trabajo. La jornada así determinada, incluía la obligación de laburar en días festivos, servicios que en todo momento se efectuaron sin hacer pago alguno el empleador, por concepto de horas extras o recargos legales. En cuanto a la escrituración del contrato de trabajo, pese a múltiples requerimientos efectuados por el personal de empaque, relativos a la escrituración de contratos o de formalización de la relación laboral, que, en algunos casos, se prolongó durante varios años, la empresa demandada se negó a hacerlo, siempre bajo la amenaza, directa o indirecta, de rotar al personal encargado de esta función, sin indemnización ni compensación alguna. En cuanto a la remuneración, el empleador incumplió en forma grave, contumaz y abusiva su obligación de remunerarles por nuestro trabajo, debiendo así conformarnos con las “propinas” otorgadas voluntariamente por los clientes del establecimiento. Sin perjuicio de lo ant

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 420, 425 y 496 y siguientes del Código del Trabajo; 144 y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil; 42 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 1698 del Código Civil, SE DECLARA: I.- Que se acoge la excepción de falta de legitimación activa y de inexistencia de la relación laboral opuestas como defensas de fondo por la parte demandada de CENCOSUD RETAIL S.A., y en consecuencia se rechaza en todas sus partes la demanda deducida por DIEGO IGNACIO DURÁN ORTIZ, cédula de identidad N°18.502.309-5, STEPHANIE SAVINA JORQUERA LÓPEZ, cédula de identidad N°18.507.684-9, PAOLA ANDREA ARAYA MARRÉ, cédula de identidad N°19.710.630-1, DIEGO ANDRÉS ORTEGA ARAYA, cédula de identidad N°18.232.850-2, ERIC MARCELO CRUZ ÁVALOS, cédula de identidad N°17.723.953-4, SEBASTIÁN ERNESTO ASTORGA MILLA, cédula de identidad N°17.436.664-0, DAVID FERNANDO ALEXANDER OLMOS ARAYA, cédula de identidad N°18.709.242-6, SEBASTIÁN PAOLO AGUIRRE AGUIRRE, cédula de identidad N°16.703.231-1, JORGE LUIS SALDIAS ALVAREZ, cédula de identidad N°20.213.116-6, PATRICIO BENJAMIN PINTO CUEVAS, cédula de identidad N°17.735.005-2, NICOLE JOSSETTE CABRERA ZÁRATE, cédula de identidad N°19.397.961-0, KATALINA NOEMI HERRERA BUSTOS, cédula de identidad N°19.102.730-2, GONZALO SEBASTIÁN PÉREZ ARDILES, cédula de identidad N°18.232.606-2, YAILEN SHUYEN TEJERINA IBACACHE, cédula de identidad N°18.183.474-9, ITALO FABRIZZIO VALENZUELA ÁVILA, cé

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. DEMANDANTE: DIEGO IGNACIO DURÁN ORTIZ. DEMANDADA: CENCOSUD RETAIL. RIT: O-652-2021 RUC: 21- 4-0343879-8 ____________________________________________________________/ Antofagasta, uno de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, ant

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica