PONCE CON ABARROTES ECONÓMICOS LTDA.
Rol
O-388-2021
Fecha
2 de febrero de 2022
Materia
Bonos, Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT O-388-2021, DANIEL ANDRES PONCE ARAYA, cédula de identidad N° 14.382.891-3, cesante, domiciliado en Pasaje Manio N° 1557, Rancagua, interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de ABARROTES ECONOMICOS LTDA., Rut N° 76.833.720-9, representada por Juan Antonio Guerrero Lorca, cédula de identidad N° 14.453.781-5, ambos domiciliados en Avenida Luco N° 355, Mostazal. Funda su demanda señalando que con fecha 01 de enero de 2008 ingresó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, escriturándose el respectivo contrato de prestación de servicios; que prestó servicios como Gerente de Ventas en diversos locales de la demandada a lo largo de la relación laboral, agregando que siempre que se trasladaba de un local a otro se firmaba el respectivo anexo de contrato, pero sus funciones se limitaban a un local, no siendo más que un jefe de ventas ni siendo un empleado de exclusiva confianza, no teniendo facultades para decidir en la dirección de la empresa como tal, sino sólo tomar ciertas decisiones del local en cuestión, ya que todas las decisiones debía elevarlas al Gerente de Mercado Luis Zamorano, como despedir personal, necesidad de cambiar dotación, etc. Que a la fecha de término de la relación laboral, el contrato era de naturaleza indefinida. Que la última remuneración mensual, conforme al artículo 172 inciso 1° del Código del Trabajo, era de $2.288.835.-. Expone que la relación laboral finalizó el 18 de junio de 2021, fundándose la carta de despido en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, por desahucio escrito del empleador. Que sobre la causal invocada, refiere que la demandada no cumple con indicar en la carta de despido cuál es la hipótesis de desahucio que se invoca de las tres posibles; que efectivamente la exigencia de fundamentación del desahucio es básica y existen a su respecto numerosos fallos que así lo avalan, no siendo su exigencia en cua
Fundamentos
fundamentos de dicha alegación, éste firmó finiquito ante Notario con fecha 06 de julio de 2021, sin que se reservara derechos para demandar por dicho bono; que en efecto, en dicha oportunidad realizó una reserva de sus derechos, señalando “Me reservo el derecho a demandar despido injustificado, indebido e improcedente, descuento al seguro de cesantía, diferencia remuneracional y otras prestaciones laborales”, de lo que se desprende que claramente el actor no se reservó derechos para demandar por el bono de incentivo de ventas, por lo que se opone excepción de finiquito, respecto de dicha prestación. Que en subsidio, indica que no procede el bono demandado y menos por el monto reclamado. Solicita tener por contestada la demanda y, en definitiva, desestimarla; en subsidio, para el remoto evento que se estime que la demanda es procedente, se condene a su representada sólo por aquellos rubros y/o montos que resulten efectivamente acreditados en el proceso; que en cualquier evento, que se condene en costas al demandante y, además, se exima a su parte del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y/o por haber tenido motivos más que plausibles para litigar. Que la parte demandante, evacuando el traslado respecto de la excepción de finiquito, solicita su rechazo, ya que la reserva de derechos efectuada en el finiquito se refiere al cobro de diferencias remuneraciones y otras prestaciones. Que, por otro lado, en la parte final del finiquito hay una renuncia genérica de acciones, no una renuncia expresa, existiendo pronunciamiento sobre la materia para los casos de enfermedades profesionales. Que en la audiencia preparatoria, no se logró conciliación. Luego, se recibió la causa a prueba y las partes ofrecieron los distintos medios que incorporaron en la audiencia de juicio llevada a cabo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Daniel Andrés Ponce Araya interpuso demanda en contra de Abarrates Económicos S.A., representada por Juan Antonio Guerrero Lorca, todos ya individualizados, señalando que prestó servicios desde el 01 de enero de 2008, en calidad de Gerente de Ventas en diversos locales de la demandada, pero que en realidad no era más que un Jefe de Ventas, no teniendo facultades para decidir en la dirección de la empresa, sino sólo ciertas decisiones en el local. Que con fecha 18 de junio de 2021 fue despedido por la causal del artículo 162 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, desahucio del empleador, causal que estima improcedente, primero por no especificarse la hipótesis de la causal, y, por otra parte, por no encontrarse en ninguna de ellas, por lo que demanda recargo legal, devolución aporte empleador al seguro de cesantía y bono incentivo por ventas. SEGUNDO: Que la parte demandada Abarrotes Económicos Ltda., reconoce la existencia de relación laboral entre el 01 de enero de 2008 y hasta el 18 de junio de 2021, y que las funciones del actor eran de Gerente de Ventas. Que en cuanto al despido, señala que la causal se justifica por c
Fallo
por tanto, el supuesto fáctico descrito en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo efectivamente concurre en este caso, que habilita para terminar el contrato por desahucio escrito del empleador, cuando se trate de cargos de exclusiva confianza del empleador y en el caso de trabajadores que tengan poder para representar a la empresa, que estén dotados al menos de facultades generales de administración. Que de acuerdo a lo anterior, encontrándose plenamente justificado el desahucio, atendido lo que dispone el artículo 161 inciso 2º del Código del Trabajo, no procede la demanda por despido injustificado, debiendo ésta ser rechazada, así como el recargo solicitado. Que respecto del derecho a la rebaja sobre la indemnización por años de servicio derivada del aporte del empleador al seguro de cesantía del ex trabajador, el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19.728, que establece el seguro de cesantía, permite imputar al pago de la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros; que esto fue realizado válidamente por su parte, ascendiendo el descuento a la suma de $3.585.329.-. Agrega que el artículo 52 de la Ley N° 19.728 señala que “Cuando el trabajador accionare por despido indebido, indebido o improcedente, en conformidad al artículo
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2 Rancagua, dos de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa RIT O-388-2021, DANIEL ANDRES PONCE ARAYA, cédula de identidad N° 14.382.891-3, cesante, domiciliado en Pasaje Manio N° 1557, Rancagua, interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de ABARROTES ECONOMICOS LTDA., Rut N° 76.833.720-9, representada por Juan Antonio Guerrero Lorca, cédula de ide
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