PÉREZ/LASER MEDICINE Y TECHNOLOGY S.A
Rol
T-48-2021
Fecha
31 de enero de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y la causal, no indicando los montos a pagar en el finiquito y menos la fecha en que pudiera cobrarlo, por lo que se encuentra en indefensión respecto de los hechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Carmen Espinoza Miranda, abogada, con domicilio en Compañía de Jesús 1291, oficina 405, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de ALICIA AMADA PEREZ TORO, cédula nacional de identidad Nº 11.697.975-6, chilena, asistente dental, del mismo domicilio quien, en lo principal de su libelo, deduce denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado e improcedente carente de causa legal; nulidad de despido; cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones laborales y cobro de indemnización por daño moral, en contra del empleador de su representada, la empresa LASER MEDICINE & TECHOLOGY S.A., RUT N° 96.933.550-6, del giro servicios salud dental; RADIODIAGNOSIS LTDA, RUT N° 76.132.191-9, del giro servicios salud dental; BIOESTETICA DENTAL DIEGO GUTIERREZ SpA, RUT N° 76.585.608-6, del giro servicios salud dental; todas domiciliadas en Vespucio Sur 430, Comuna de las Condes, Región Metropolitana; y en contra de LABORATORIO PROARTE, RUT N° 76.132.196-K, del giro servicios salud dental, domiciliada en calle Del Inca 4446, 1402, Las Condes; todas las empresas denunciadas representadas legalmente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, por Diego Gutiérrez Álvarez, o por quien haga las veces de tal, cédula nacional de identidad N° 8.866.708-5, con domicilio en Vespucio Sur 430, comuna de las Condes, Región Metropolitana, todos ellos en calidad de coempleadores. Funda su denuncia, en síntesis, indicando, como cuestión previa, que las demandadas constituyen un conjunto de empresas que actúan como co-empleadores, trabajando todos los servicios en forma conjunta. Diego Gutiérrez Álvarez, RUT 8.866.7085, chileno, casado con Lía Anatercy Gómez Rocha RUT 14.744.024-3, brasilera, quienes en conjunto administraban todas las empresas de clínicas dentales. En cuanto a la relación laboral señala que su representada ingresó a prestar servicios el 1° de abril de 2004, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en virtud de un contrato de trabajo en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, desempeñando la labor de asistente dental. Se modificó el contrato el año 2013, pasando a desempeñarse como Coordinadora Clínica. La remuneración, para los efectos de las indemnizaciones del artículo 172 del Código del Trabajo, era de $1.207.828. Relata que Durante el estallido social del 2019, mi representada vivió varios desacuerdos con la Directora clínica y con el Asesor, por las medidas tomadas con los horarios de retirada del personal inadecuadas, así como por las decisiones de fin de año. Mi representada fue intimidada y amenazada con despedirla por no estar de acuerdo con las medidas que afectaban a las trabajadoras. Fue tratada despectivamente de sindicalista por hacer ver a la Empresa las necesidades y peticiones del personal en una situación muy difícil, en especial para los traslados. En tiempo de pandemia, d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 63 y siguientes, 161, 162, 168, 173, 420 y siguientes, 445 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 1698 del Código Civil, se resuelve que: Se acoge la demanda de autos, únicamente en lo concerniente a la demanda presentada por ALICIA AMADA PEREZ TORO en contra de LASER MEDICINE & TECHNOLOGY S.A, ambas ya individualizadas, y solamente en los términos que a continuación se indican y, en consecuencia, se declara que: I. - El despido de la actora, producido el 9 de septiembre de 2020, es nulo, por encontrarse impagas, al tiempo de su desvinculación, sus cotizaciones de salud, previsionales y de cesantía, en Isapre Nueva Mas Vida, AFP Hábitat y AFC Chile, respectivamente, correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2020, ambos inclusive y, en consecuencia, se condena a la mencionada demandada, además de enterar las cotizaciones morosas, al pago de todas las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, sobre una base remuneracional mensual de $1.207.828. II. - Que se condena a la demandada ya individualizada a pagar a la actora las siguientes indemnizaciones y prestaciones laborales, las cuales serán reajustadas y devengarán intereses en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo: a) Feriado legal y proporcional correspondientes a 42 días corridos, que corresponden al monto de $ 1.690.959; y Feriado progresivo
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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Carmen Espinoza Miranda, abogada, con domicilio en Compañía de Jesús 1291, oficina 405, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de ALICIA AMADA PEREZ TORO, cédula nacional de identidad Nº 11.697.975-6, chilena, asistente dental, del mismo domicilio qui
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