Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

PALACIOS/COMUNIDAD CITA CHILE

Rol

O-151-2021

Fecha

31 de enero de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos por la causal invocada, por lo que su ex empleador le adeuda la suma de $494.133.- La Indemnización por años de servicios, regulada en el artículo 163 del Código del Trabajo, ordena, en el caso de no existir pacto especial, que el empleador pague una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente por el trabajador al empleador, la que también resulta aplicable al caso concreto, toda vez que prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 02 de noviembre de 2019 al 12 de noviembre de 2020, durante 01 año y 10 días, por lo se le adeuda el equivalente a 01 año de servicio por la suma de $494.133, monto al que además habrá que aplicarle el recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, del 50%, equivalente a la suma de $247.066.- Señala que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobre tiempo y beneficios o asignaciones que se le otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad” Además, conforme a lo resuelto por la Dirección del Trabajo, la remuneración mensual reviste un contenido y naturaleza eminentemente pragmático, ya que alude a toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador (dictamen Dirección del Trabajo nro. 5159/298 de 11 de octubre de 1999), de este modo, la base de cálculo para efectuar estos cálculos es la suma de $494.133.- Señala que como remuneraciones se le adeuda la suma total de $3.100.162.- (tres millones cien mil ciento sesenta y dos pesos); $197.652.- (c

Fundamentos

CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos comparece don CRISTIÁN ALEJANDRO PALACIOS MARTÍNEZ, chileno, soltero, terapeuta, cédula nacional de identidad nro. 13.831.490-1, domiciliado en Calle Curiñanca nro. 920, departamento 603 de la comuna de San Miguel, de la ciudad de Santiago, e interpone demanda por Despido Injustificado, Cobro de Prestaciones y sanción por la infracción a los incisos V y VII del artículo 162 del Código del Trabajo, en contra de COMUNIDAD CITA CHILE, del giro de su denominación, representada legalmente por MARCEL JEAN CUGNIET RIVEROS, factor de comercio, cédula nacional de identidad nro.6.992.987-7, ambos para estos efectos con domicilio en Calle María Auxiliadora nro. 879 de la comuna de San Miguel y en Calle Bulnes 319 de la comuna de San Bernardo. Expone que ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, para su ex empleador, el 02 de noviembre de 2019, mediante la suscripción de contrato de trabajo en la misma fecha. Para cumplir funciones de “OPERADOR TERAPÉUTICO”, siguiendo las instrucciones impartidas, que en la práctica significaba realizar y atender terapias de rehabilitación de drogas a los pacientes del Centro de Rehabilitación, tratar con sus familias y las visitas de los mismos. Durante todo el periodo trabajado presté servicios en los dos Centros de Rehabilitación, uno de ellos en Calle María Auxiliadora nro. 879 de la comuna de San Miguel, y en Calle Bulnes 319 de la comuna de San Bernardo, ambos de la ciudad de Santiago. Su jornada de trabajo conforme a contrato suscrito, era de 45 horas a la semana distribuida de lunes a viernes desde las 09:00 a las 18:00 horas y los sábados desde las 09:00 a las 13:00 horas. En la práctica) trabajaba la mayor parte del tiempo desde las 09:00 a las 23:00 o 00:00 horas, de lunes a domingo. La misma quedaba consignada en libro de asistencia, que se encontraba en su lugar de trabajo. Señala que para los efectos del artículo 41 y 172 del Código del Trabajo, su remuneración imponible ascendía a la suma de $494.133.- (cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento treinta y tres pesos) Por este concepto, se le adeuda la suma total de $3.100.162.- (tres millones cien mil ciento sesenta y dos pesos); de los cuales $197.652.- (ciento noventa y siete mil seiscientos cincuenta y dos pesos) corresponde a los 12 días del mes de noviembre efectivamente trabajados; y $2.902.510.- (dos millones novecientos dos mil quinientos diez pesos) por concepto de horas extras, en los últimos 6 meses trabajados desde junio a noviembre de 2020, por un total de 1079 horas, a saber: Junio 2020: 206 horas; Julio 2020: 211 horas; Agosto 2020: 215 horas; Septiembre 2020 196 horas; Octubre 2020: 197 horas; Noviembre 2020: 54 horas.- Para el cálculo del valor hora, se ha procedido a considerar el sueldo estipulado en la cláusula 3 del contrato de trabajo $345.893.- (trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y tres pesos) multiplicado por el factor 0,007777, lo

Fallo

por tanto requiere la supresión de uno o más puestos de trabajo. Se ha entendido que esta causal procede cuando el empleador enfrenta una situación que afecte su negocio o empresa de manera relevante, es decir, debe tratarse de una situación que ponga en riesgo la continuidad de la empresa, por tanto debe ser permanente y no una mera rebaja en sus ganancias, de modo que puede también involucrar a la totalidad del establecimiento o a una sección y que se justifica para evitar una prolongada pérdida, o superar una situación gravemente desfavorable. SEXTO: Que siendo una causal objetiva y debiendo por tanto el empleador justificar esta decisión unilateral que lo llevó a poner término a la relación laboral, se deben tener en cuenta los hechos expuestos en la carta de despido y que sirvieron para justificarlo, a la luz de lo señalado en el inciso 2º del número 1) del artículo 454 en relación a los incisos 1º y 4º del 162 del Código del Trabajo, sin poder alegar hechos distintos como justificativos. Que por otro lado y sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener presente además, que cuando el empleador ponga término al contrato de trabajo, deberá comunicar lo por escrito al trabajador , personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el expresando las causales que se invocan y los hechos en que se fundan en el plazo establecido en la Ley y copia de la misma a la Inspección del Trabajo y si se trata de la causal señalada en el artículo 161 inciso 1º del Cód

Texto Completo (Preview)

San Miguel, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos comparece don CRISTIÁN ALEJANDRO PALACIOS MARTÍNEZ, chileno, soltero, terapeuta, cédula nacional de identidad nro. 13.831.490-1, domiciliado en Calle Curiñanca nro. 920, departamento 603 de la comuna de San Miguel, de la ciudad de Santiago, e interpone demanda por Despido Injustific

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