MORALES/BURICH
Rol
C-22450-2018
Fecha
29 de septiembre de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Que con fecha 21 de julio de 2018, comparece doña María Rosa Morales López, dueña de casa, domiciliada en calle Santa Mónica N° 0566, comuna de La Cisterna, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por daño moral en contra de Promotora CMR Falabella S.A, sociedad anónima del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general don Patricio Burich Maestri, ignoro profesión y oficio, ambos domiciliados en Avda. Nueva Tajamar N° 481, piso 17, oficina 1701, comuna de Las Condes. Refiere que según consta en certificado de defunción que acompaña, que con fecha 22 junio del año 2016, falleció producto de un cáncer de esófago, su cónyuge, don Juan Carlos Lindsay San Martin, de profesión contador público y auditor, cuyo último domicilio fue Santa Mónica N° 0566, comuna de La Cisterna. Agrega que su marido contrató el 12 de octubre de 2011 con Promotora CMR Falabella S.A, una apertura de línea de crédito y de afiliación al sistema y uso de la Tarjeta CMR Falabella, crédito que se encontraba amparado por el seguro de desgravamen póliza 491395, contratada por la demandada con la empresa CF SEGUROS DE VIDA S.A. Señala que a contar del mes de julio del año 2016, comenzó a recibir al teléfono de su domicilio particular, número 2 23593862, llamadas por parte de la demandada solicitando el pago del crédito señalado, C-22450-2018 Foja: 1 aun cuando se presentó en tres oportunidades en las oficinas de atención al cliente de CMR Falabella, informando del deceso de su cónyuge, acompañando el respectivo certificado de defunción, a lo que siempre le contestaron que la situación ya se encontraba regularizada y los seguros de desgravamen operando. Indica que las llamadas de cobranza no cesaban, amenazándola con demandas y embargos, situación que se producía casi a diario, debiendo siempre responder que su marido se encontraba fallecido y que la situación se encontraba regularizada. Añade que dicha situación la hacía experimentar mucho dolor, temo
Fundamentos
fundamentos fácticos y jurídicos que constituyen su razón de ser, puesto que en materia de reparación de daños existen diversos sistemas indemnizatorios: uno derivado del incumplimiento de una obligación preexistente y otro producto de la violación del deber general de no causar daño a otro; más aún, en este último caso debe admitirse todavía que coexisten sistemas regulatorios regidos por normas de derecho común y por reglas de derecho público. De trasladarse esa función de determinación al juez, traería también como consecuencia que el supuesto responsable quedaría enfrentado a la inseguridad jurídica, dificultándose su defensa en juicio, con el peligro de ver conculcados sus derechos. Si bien el juez conoce el derecho (iura novit curia), tratándose de la causa de pedir no puede modificar las argumentaciones jurídicas o legales en que se funda la pretensión, puesto que de hacerlo la sentencia adolecerá del vicio de ultra petita por apartarse de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, alterando el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. También se ha resuelto que si bien el derecho lo conoce el juez, ese adagio puede aplicarse para allegar fundamentos jurídicos no invocados por los litigantes, pero no para alterar la acción intentada. Si así ocurriere, no solamente se violentaría el postulado técnico sino que se dejaría a una de las partes en la indefensión, y que es lo que viene a constituir la explicación de aquel postulado y la justificación del artículo 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. De ese modo el juez sólo tendría facultades para suplir o corregir una cita legal errónea, siempre y cuando no se modifique la naturaleza de la acción ejercida, lo que viene a significar que si las partes enmarcan su acción dentro de una determinada categoría, dentro de ella el tribunal es libre C-22450-2018 Foja: 1 de aplicar los preceptos que estime convenientes o adecuados al caso. Indica en base a ello, que la demanda en la forma planteada no puede ser acogida, por inconcurrencia de uno de los requisitos o presupuestos indispensables de procedencia de la acción indemnizatoria promovida, esto es no señalar si se persigue la responsabilidad contractual o extracontractual de mi mandante y las normas jurídicas en que funda su acción, ya que los requisitos de una y otra son distintos y, al no señalarlos, de acoger la acción interpuesta el tribunal fallaría ultrapetita, ya que se estaría dando lugar a un tipo de responsabilidad que la actora no ha determinado ni impetrado en su libelo de demanda. Así también ha opinado la Iltma. Corte de Concepción en el
Fallo
fallo del recurso de fecha 19 de enero de 2007, Rol ICA: 3.464-2006. Señala asimismo, que el artículo 1698 de nuestro Código Civil prescribe que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, norma que se complementa a la perfección con el artículo 15 A. numeral 5°, de la ley 20.967, lo cual significa que quien alega algo distinto a lo normal es quien deberá probar en un juicio su pretensión, es decir quien tiene la carga de la prueba es la actora, ya que esta al reclamar los supuestos perjuicios afirma la existencia de una obligación para lo cual deberá acreditar que concurren los requisitos legales para que tenga lugar la responsabilidad extracontractual uno de los cuales es la culpa o dolo. Por tanto, deberá demostrar la veracidad de sus afirmaciones. A mayor abundamiento, debe acreditar la existencia indubitada de los perjuicios que alega además de justificar la cuantificación de estos ya que no se trata de lanzar cifras dinerarias al voleo para impetrar indemnizaciones fuera de toda seriedad, pero más importante ha de acreditar el vínculo de causalidad entre los hechos que denuncia y los perjuicios reclamados. Precisa que para que exista responsabilidad civil no se requiere tan solo de la existencia de una falta y de un perjuicio, la necesidad de la C-22450-2018 Foja: 1 existencia del vínculo de causalidad es un asunto de buen sentido. El autor de una falta no tiene que reparar, sino los perjuicios que sean la consecuencia exclusiva d
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C-22450-2018 Foja: 1 FOJA: 49. Cuarenta y nueve- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 12 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-22450-2018 CARATULADO : MORALES/BURICH Santiago, veintinueve de Septiembre de dos mil veinte VISTOS Que con fecha 21 de julio de 2018, comparece doña María Rosa Morales López, dueña de casa, domiciliada en calle Santa Mónica N° 0566, comuna de La Cisterna, quien in
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