2° Juzgado de Letras de Vallenar

ÁVALOS/SOC ANTONIO GEORGUDIS MIGUEL

Rol

O-13-2021

Fecha

31 de enero de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen los señores Alipio Alfonso Cortés Aracena, trabajador, domiciliado en calle Providencia N°788, Población Hermanos Carrera; Carlos Aurelio Bolados Cereceda, trabajador, domiciliado en Avenida Perú N°17, Población General Baquedano; Juan Jose Figueroa Ávila, trabajador, domiciliado en Río Laguna Grande N°1561, Vista Alegre; Ignacio del Carmen Tamblay Mancilla, trabajador, domiciliado en calle Pascual Baburizza N°2928, Población Rafael Torreblanca y Hernán Antonio Avalos Villalobos, trabajador, con domicilio en Sevilla N°828, Población Rafael Torreblanca, todos de la comuna de Vallenar, deduciendo demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la sucesión de don Antonio Georgudis Miguel, rol único tributario N°53.285.760-0, representada legalmente por la señora Despina Berta Tófalos Guerra, no señala profesión u oficio, con domicilio en calle Serrano N°823, Vallenar. Que respecto del trabajador señor Alipio Alfonso Cortés Aracena, se narra que comenzó a trabajar el día 2 de noviembre de 2007 prolongándose la relación laboral hasta el 2 de julio de 2021, con una remuneración de $408.125.-; por su parte se indica que el señor Carlos Aurelio Bolados Cereceda se desempeña desde el día 1 de enero de 2016 hasta el 2 de julio de 2021, con una remuneración de $525.000.-; mientras que el señor Juan José Figueroa Ávila, se desempeñó entre los días 10 de mayo de 1990 hasta el 24 de junio de 2021, con una remuneración de $525.000.-; don Ignacio del Carmen Tamblay Mancilla, comenzó a trabajar el día 13 de noviembre de 1997 hasta el 18 de junio de 2021, todos como panaderos, en horario de trabajo de lunes a sábado de 00:00 a 08:00 horas; y por último que en cuanto a don Hernán Antonio Ávalos Villalobos, se expresa que comenzó a trabajar el día 1 de octubre de 2009 hasta el 2 de julio de 2021, como calentador de horno, con una remuneración de $408.125.- en horario de lunes a sábado de 10:00 a 17:00 horas, todos desempeñándose en panadería Modelo, ubicada en calle Serrano 823 de esta ciudad, de propiedad de la Sucesión de don Antonio Georgudis Miguel. Que se expone que cada uno de los demandantes pusieron término al contrato de trabajo con la demandada, ya individualizada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación al artículo 160 Nº7 del mismo cuerpo legal, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, consistente no dar el trabajo para el cual habrían sido contratados, desde que la panadería fuera clausurada en septiembre de 2020, manteniéndoseles con jornada pasiva, sin haberse pagado desde esa fecha sus remuneraciones, existiendo además irregularidades en el pago de las cotizaciones y no haber podido hacer uso del feriado legal. Que en virtud de lo expuesto, se reclama para el trabajador señor Alipio Alfonso Cortés Aracena remuneraciones desde septiembre de 2020 a junio de 2021, por la suma total de $

Fallo

fallo el día 31 de enero de 2022. QUINTO: Respecto de la falta de legitimación activa. Que habiéndose alegado la falta de legitimación activa por parte de los actores para demandar las cotizaciones supuestamente adeudadas, dicha alegación será descartada conforme el tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 4°de la Ley N°17.322, que establece como uno de los títulos para el cobro la “Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social”, resultando patente que es precisamente el tribunal en conocimiento de un proceso de carácter laboral, el llamado a declarar a petición de un trabajador la obligación de pago de un empleador de las cotizaciones de seguridad social. SEXTO: Sobre el fondo del asunto. Que siendo las demás excepciones defensas asociadas a la acción impetrada en carácter de principal, indispensable se vuelve hacer presente que la demandante no compareció a la audiencia de juicio, no aportando, en consecuencia, probanza alguna que permitiera entrar al análisis de las peticiones deducidas, no teniendo entonces el tribunal antecedentes que ponderar, lo que lleva indefectiblemente al rechazo total de la demanda. Y visto lo dispuesto en los artículos 3, 171, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y 1698 del Código Civil, se resuelve: I.- Que se RECHAZA la excepción de falta de legitimación activa deducida por la parte demandante. II.- Que se RECHAZA en todas sus partes la demanda deducida por despido indir

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SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS 14 de julio s/n Fono 51-2614088 jl2_vallenar@pjud.cl VALLENAR Vallenar, treinta y uno de enero del año dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen los señores Alipio Alfonso Cortés Aracena, trabajador, domiciliado en calle Providencia N°788, Población Hermanos Carrera; Carlos Aurelio Bolados Cereceda, trabajador, domiciliado en Avenida Perú N°17

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