SOCIEDAD EDUCADORA ALTAMIRA S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE
Rol
I-190-2021
Fecha
31 de enero de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos infraccionales constatados y sancionados no están bajo el ámbito de aplicación de la ley N°21.220, que regula el trabajo a distancia, no se enmarcan dentro de dicho artículo por tratarse de una circunstancia externa al proceso de fiscalización, y por tanto no resultan admisibles como fundamento de una reconsideración administrativa, razón por la cual se rechazará la petición de la recurrente de dejar sin efecto las multas indicadas. A mayor abundamiento la fiscalizada no señala cuál es la norma aplicable a los hechos constatados respecto a los dependientes que realizan trabajo a distancia”. Indica que la finalidad de la presente reclamación, es que teniendo a la vista los mismos argumentos y antecedentes expuestos en la reconsideración administrativa, se resuelva que la decisión adoptada por la demandada es errónea y, en consecuencia, dictamine que las multas aplicadas deben ser dejadas sin efecto y, en subsidio, sean rebajadas al mínimo legal. Incurre en un evidente error de hecho, que se origina debido a que se aplica una normativa que no resulta procedente en el caso del servicio educacional, como expresamente lo dictaminó el Ministerio de Educación, institución que emitió un Ordinario sobre este asunto, precisamente para dirimir las inquietudes que legítimamente le asistían y le siguen asistiendo al día de hoy a los establecimientos educacionales respecto a la aplicación o no de las normas sobre Trabajo a Distancia o Teletrabajo que fueron incorporadas recientemente al Código del Trabajo. El servicio educacional es en esencia presencial, tal como lo dispone el DFL N°2 2009 del Ministerio de Educación, y que si las clases se desarrollan vía remota se debe a una decisión de la autoridad y no a una orden del dueño del establecimiento educacional o un acuerdo de voluntad entre trabajador y empleador. Cabe señalar que el empleador se encuentra facultado para citar a los trabajadores a desempeñar sus funciones al local escolar, previa emisión del permiso colec
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CLAUDIA RUBIO BARRIENTOS, contador auditor, cédula nacional de identidad número 10.668.657-2, en representación convencional, de SOCIEDAD EDUCADORA ALTAMIRA S.A., ambas con domicilio en calle Acueducto N°2104, comuna de Peñalolén, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 y siguientes del Código del Trabajo, dedujo reclamación contra la Resolución Administrativa N°133/2021 dictada el día 6 de mayo del año en curso, mediante la cual se resolvió la solicitud de reconsideración presentada respecto de la Multa N° 8047/20/24 (1 y 2), dictada por el INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE, don José Castillo Flores, ignoro profesión u oficio, con domicilio en calle Campos de Deporte N°787, comuna de Ñuñoa. Refiere que las multas objeto del presente recurso fueron aplicadas por resolución administrativa de fecha 21 de diciembre de 2020, que dictaminó que la actora habría incurrido, supuestamente, en dos infracciones a la normativa de “Trabajo a Distancia o Teletrabajo”, introducida por la Ley N° 21.220, y, en consecuencia, le impuso el pago de dos multas por UTM 40 cada una, equivalentes a esa fecha a la suma de $ 4.082.320. Las multas fueron cursadas por, supuestamente, concurrir las siguientes infracciones: 1. No pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo con 10 trabajadores del establecimiento (individualizados en la resolución), constando que desde el día 1 de abril de 2020, se ha iniciado dicha modalidad de trabajo. 2. No proporcionar equipos, herramientas y/o materiales para el trabajo a distancia de la trabajadora Katherine Andrea Díaz Molina. En contra de la resolución que aplicó estas multas y con los documentos acompañados en el primer otrosí de la demanda, la actora interpuso reconsideración administrativa, toda vez que la Inspección del Trabajo aplicó una normativa que no resulta procedente respecto a los establecimientos educacionales con Reconocimiento Oficial del Estado otorgado por el Ministerio de Educación, a lo menos no en los términos de la Ley N° 21.220, según se explicó detalladamente en dicho recurso y que, entre otras cosas, se fundó en el Ordinario N° 07 4098, de fecha 4 de noviembre de 2020, dictado por la División Jurídica del Ministerio de Educación, que expresamente dispuso que la ley recién citada no se aplica en materia educacional. Sin perjuicio de lo anterior, la Inspección del Trabajo rechazó en todas sus partes la reconsideración, confirmando ambas multas. En consecuencia, la finalidad de la presente reclamación es que se deje sin efecto la resolución que confirmó las multas aplicadas a la actora, por haberse incurrido en un error de hecho y en subsidio y para el improbable evento que estime que sí se configuró una infracción, que acceda a rebajarlas. Señala que la Inspección del Trabajo, de manera inexplicable, los desestima totalmente, ya que considera que la normativa que incorporó el Teletra
Fallo
por tanto no resultan admisibles como fundamento de una reconsideración administrativa, razón por la cual se rechazará la petición de la recurrente de dejar sin efecto las multas indicadas. A mayor abundamiento la fiscalizada no señala cuál es la norma aplicable a los hechos constatados respecto a los dependientes que realizan trabajo a distancia”. Indica que la finalidad de la presente reclamación, es que teniendo a la vista los mismos argumentos y antecedentes expuestos en la reconsideración administrativa, se resuelva que la decisión adoptada por la demandada es errónea y, en consecuencia, dictamine que las multas aplicadas deben ser dejadas sin efecto y, en subsidio, sean rebajadas al mínimo legal. Incurre en un evidente error de hecho, que se origina debido a que se aplica una normativa que no resulta procedente en el caso del servicio educacional, como expresamente lo dictaminó el Ministerio de Educación, institución que emitió un Ordinario sobre este asunto, precisamente para dirimir las inquietudes que legítimamente le asistían y le siguen asistiendo al día de hoy a los establecimientos educacionales respecto a la aplicación o no de las normas sobre Trabajo a Distancia o Teletrabajo que fueron incorporadas recientemente al Código del Trabajo. El servicio educacional es en esencia presencial, tal como lo dispone el DFL N°2 2009 del Ministerio de Educación, y que si las clases se desarrollan vía remota se debe a una decisión de la autoridad y no a una orden del dueño d
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : I-190-2021 RUC N° : 21- 4-0338874-K MATERIA : RECONSIDERACION MULTA ADMINISTRATIVA RECLAMANTE : SOCIEDAD EDUCADORA ALTAMIRA S.A. RECLAMADA : INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CLAUDIA RUBIO BARRIENT
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