SOLVENTA CREDITOS LIMITADA/JIMÉNEZ
Rol
C-5724-2019
Fecha
29 de septiembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Luis Felipe Díaz Versalovic, Abogado, con domicilio en calle Maipú Nº499, oficina 403, edificio Padre Alberto Hurtado, Antofagasta, en representación de Solventa Créditos Limitada, Rol único tributario 76.310.061-8, persona jurídica de servicios financieros, representada legalmente por don Guillermo Harding Alvarado, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en calle Agustinas Nº785, piso 7, Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don Salvador Andrés Jiménez Arredondo, ignora profesión u oficio, con domicilio en Avenida Diagonal Norte N°5.586, Antofagasta. Señala que, el ejecutado suscribió pagaré Nº296825 a favor de su representada, con fecha 8 de agosto de 2.018, por la suma de $1.223.428.-, por concepto de capital más el interés mensual pactado en el instrumento, pagadero en 25 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $71.903.-, cada una de ellas, considerándose en cada una la amortización del capital y del interés pactado, con vencimiento la primera de ellas el día 05 de octubre de 2.018 y la última el día 05 de abril de 2.021. Expone que, en caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de la obligación, su representada podría hacer exigible el pago total de la deuda o del saldo a que esta se hallara reducida, considerando la obligación como de plazo vencido. Asimismo, se pactó que, en caso de mora o simple retardo en el pago íntegro de cualquiera de las cuotas, se capitalizarían los intereses vencidos de conformidad al artículo 9 de la Ley 18.010, y el capital adeudado o el saldo insoluto a que esta se hallara reducida más los intereses capitalizados, devengarían un interés penal igual al interés máximo convencional permitido por la ley, para operaciones de crédito en dinero no reajustable en moneda nacional, los que se calcularían desde la mora o simple retardo hasta el pago efectivo. Indica que el ejecutado sólo pago hasta la cuota N°6, la que tenía como fecha de vencimiento el día 05 de marzo de 2.019, por lo que, de acuerdo a lo estipulado, su representada manifestó su voluntad de hacer exigible el total de lo adeudado como si fuera de plazo vencido, esto es la suma de $978.742.-. Hace presente que el ejecutado liberó al Banco de la obligación de protesto y que la firma del deudor fue autorizada ante Notario, que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Salvador Andrés Jiménez Arredondo por la suma de $978.742.-, por concepto de capital, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables con costas; requerirlo de pago, y si no lo hiciere, se embarguen bienes suficientes, raíces o muebles de su propiedad, y se siga adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago a su representada. SEGUNDO: Que comparece don Mario Andrés Espinoza Valderrama, Abogado, en representación de
Fallo
por tanto, el título fundante de la ejecución tiene mérito ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, no es menester que el pagaré sea suscrito ante Notario conocido o acreditando personalmente la identidad, como lo pretende el ejecutado. Señala que, los Tribunales Superiores de Justicia han fallado reiteradamente que el requisito de ejecutividad, exigido por la citada norma, se cumple por el solo hecho que la firma de quien suscribe un documento, en este caso el pagaré, aparezca autorizada por un Notario Público. Agrega que basta que un Notario actuando como Ministro de Fe proceda autentificar la firma de quien suscribe, esto es, acreditar y dar fe que la firma del suscriptor corresponde a la persona que se obliga como deudor en el pagaré. Por lo expuesto el titulo ejecutivo que se pretende hacer valer es perfecto en cuanto a su mérito ejecutivo, toda vez, que cumple con todos los requisitos establecidos por la ley. Refiere que, el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales no indica que el acto de dar fe deba hacerse por escrito ante Notario, citando al respecto los artículos 19 del Código Civil y 401 N°10 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente hace presente que, el documento fundante de la ejecución fue suscrito por el ejecutado, obligándose en el para con su representada en los términos en el expresados. CUARTO: Que, se declaró admisible la excepción y se recibió a prueba, fijándose el hech
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NOMENCLATURA : 1. [40]SENTENCIA. JUZGADO : 2º JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE ANTOFAGASTA. CAUSA ROL : C-5.724-2.019 CARATULADO : SOLVENTA CRÉDITOS LIMITADA/JIMÉNEZ MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. CÓDIGO : C-07. DEMANDANTE : SOLVENTA CRÉDITOS LIMITADA R.U.T. : 76.310.061-8 DEMANDADO : SALVADOR ANDRÉS JIMÉNEZ ARREDONDO R.U.N. : 15.703.245-1 FECHA INICIO : 05.11.2.019 Antofagasta, a veintinueve de septie
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