Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

NÚÑEZ/EMPRESA CONSTRUCTORA UMBRAL SPA

Rol

O-290-2021

Fecha

31 de enero de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y causal en que se funda el despido, lo que le deja en indefensión. Refiere que junto a la falta de justificación del despido, resulta procedente declarar la nulidad de éste, conforme lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo, debiendo condenarse a la demandada al pago de las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido hasta su respectiva convalidación. Refiere normas relativas al trabajo en régimen de subcontratación, y que la demandada principal cumple un trabajo o una obra encomendada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles y por ende, las normas invocadas sobre la subcontratación son aplicables en el caso de autos. Como peticiones concretas, solicita declarar que la relación laboral entre las partes es de naturaleza laboral e indefinida, a contar del 03 de junio de 2020 a 15 de Septiembre de 2020; que el despido es injustificado, y también nulo, debiendo condenarse a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, reembolso de gastos efectuados entre el día 22 de junio a 28 de agosto de 2020; feriado legal y proporcional; remuneraciones impagas; cotizaciones previsionales por los 15 días trabajados del mes de septiembre de 2020 y las señaladas en el cuerpo de la demanda; remuneraciones y cotizaciones previsionales desde la fecha del despido hasta su convalidación, reajustes intereses y costas. En el petitorio, solicita tener por interpuesta la demanda, acogerla conforme lo pedido en el cuerpo del escrito, condenando a las demandadas principal y solidaria o subsidiaria al pago de las prestaciones impetradas, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que consta del atestado contenido en el folio 25 de esta carpeta de antecedentes, que las demandada Constructora Umbral SpA, fue notificada, conforme lo dispone el artículo 437 del Código del Trabajo, el 7 de julio de 2021; consta además del mérito de estos antecedentes que la nombrada demandada no contestó la demanda ni compareció ningún acto

Fundamentos

CONSIDERANDO: QUINTO: Que atendida la rebeldía de la demandada principal, en uso de las facultades contempladas en artículos 453 N°1, inciso 7°del Código del Trabajo, se tendrán por tácitamente admitidos a su respecto, los siguientes hechos contenidos en la demanda, los que además son acordes y se desprenden de la prueba rendida: a) La existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada Empresa Constructora Umbral SPA desde el 3 de junio al 15 de septiembre de 2020. El demandante cumplió funciones como profesional residente para la demandada, como consta en el contrato de trabajo y, en lo pertinente, en la prueba documental y testimonial del actor. b) La remuneración para efectos indemnizatorios ascendía a la suma de $2.380.000.- c) El trabajador fue despedido en forma verbal, sin indicarse causal de desvinculación y no se dio cumplimiento a las formalidades legales contenidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, ya que correspondiendo al demandado principal acreditar el cumplimiento de estas obligaciones, no lo hizo ya que ninguna prueba rindió para ello, atendida su rebeldía. d) A la fecha del despido se encontraban pagadas las cotizaciones de seguridad social del mes de agosto de 2021. e) El empleador le adeuda al actor por concepto de gastos la suma de $7.431.383.-, según aparece en correo remitido al empleador en septiembre de 2020. SEXTO: Que, en relación con los demás hechos, especialmente en relación con la demandada JUNJI, de acuerdo con el mérito de la prueba aportada por las partes, se tienen por acreditados lo siguientes hechos: a) Que la demandada Empresa Constructora Umbral SPA, se adjudicó la construcción de la obra Construcción Sala Cuna y Jardín Infantil Arturo Pérez Canto, Las Cabras, cuyo mandante era la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), suscribiéndose el respectivo contrato. b) En la obra Construcción Sala Cuna y Jardín Infantil Arturo Pérez Canto, Las Cabras, el actor cumplió labores de profesional residente desde el 3 de junio al 15 de septiembre de 2020, c) Por Resolución Exenta N° 015 de 18 de mayo de 2021, se puso término anticipado al contrato de obra pública suscrito entre JUNJI y Constructora Umbral SPA por incumplimiento de las obligaciones del contratista, en cuanto a las obligaciones contraídas, al plazo de construcción y las obligaciones laborales y previsionales. SEPTIMO: Que, en cuanto al despido del actor, considerando que se encuentra probado que el actor continuó prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo del contrato a plazo fijo inicialmente celebrado, el 10 de Agosto de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, el contrato se transformó en indefinido, sin perjuicio que no resultó probada en este juicio la existencia de la prórroga del plazo que, según el demandante, se habría producido el 31 de Agosto de 2020, lo que resulta irrelevante en la medida que habiéndose producido la continuaci

Fallo

por tanto, sus dichos deberán ser acreditados fehacientemente por la parte demandante; en particular, niega que el demandante haya trabajado en régimen de subcontratación para la Junta Nacional de Jardines Infantiles, o bien, lo realizara en el período indicado en la demanda, que el demandante haya sido contratado por la demanda principal para desempeñarse como profesional residente, con fecha 15 de septiembre de 2020, que el monto de la remuneración sea el que el demandante ha señalado, que al trabajador se le adeuden las indemnizaciones alegadas en su demanda, y que se le adeuden dineros por conceptos de gastos efectuados. Refiere los antecedentes del contrato de construcción del jardín infantil, antes referido y controvierte expresamente que el demandante haya presentado servicios para JUNJI en régimen de subcontratación, toda vez que es requisito indispensable que el trabajador realice laborales en dependencias de la Empresa Principal, y en este sentido controvierte el tiempo en que el actor señala haber prestado los servicios en régimen de subcontratación, ya que el demandante señala en su demanda haber prestado servicios para la empresa contratista Constructora Umbral SpA desde el 3 de junio de 2020, pero el contrato entre su representada y la constructora se celebró el 17 de junio de 2020, fue aprobado por resolución exenta el 19 de junio y las obras comenzaron el 23 de junio de 2020, sin perjuicio que el demandante inició sus funciones de profesional residente, recié

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La Serena, treinta y uno de enero de dos mil veintidós OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Juzgado del Trabajo de La Serena, en causa RIT 0-290-2021, don Simón Alberto Núñez Espinoza, trabajador, RUN 12.680.385-0, domiciliado en Tercera Avenida N° 202, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, dedujo demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro d

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