ELECTROLUX DE CHILE S.A./DIRECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO
Rol
I-394-2021
Fecha
31 de enero de 2022
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de 18 de noviembre de 2021 comparece el señor Sebastián Parga Moraga, abogado, en representación de la empresa Electrolux de Chile S.A., ambos domiciliados en Alberto Llona 777, comuna de Maipú, quien deduce reclamo en contra la Resolución N° 11 de fecha 11 de marzo de 2021, dictada por la Dirección Nacional del Trabajo, representada legalmente por la señora Lilia Jerez Arévalo, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 1253, piso 4° al 10, comuna de Santiago, que rechazó el recurso jerárquico promovido en contra la Resolución N° 01175, de 30 de octubre de 2020, emitida por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, que hizo efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 31 de la ley 19.880, teniendo a la reclamante por desistido del requerimiento de revisión a la calificación de servicios mínimos, por estimar que no se dio cumplimiento a lo solicitado en el Ordinario N° 0998, de fecha 24 de agosto de 2020, de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, solicitando que se acoja la presente acción y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, se dicte un nuevo acto administrativo que ordene a la Dirección Regional del Trabajo Metropolitano Poniente que resuelva la solicitud de revisión de calificación de servicios mínimos o, en subsidio, se acoja la solicitud en los términos pedidos por su parte o en la forma que el tribunal determine. Funda su pretensión señalando que con fecha 7 de julio de 2020 su parte presentó ante la Dirección Regional del Trabajo Santiago Poniente un requerimiento de revisión de calificación de servicios mínimos durante la huelga en el que se indicaron los
Fundamentos
fundamentos para la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, una descripción de los servicios de la empresa, las razones por las cuales se brinda un servicio de utilidad pública y señalando los servicios mínimos de seguridad para proteger bienes corporales, instalaciones de la empresa y prevenir accidentes; y servicios mínimos de funcionamiento, para garantizar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, siempre intentando respetar el derecho de huelga de sus trabajadores. Explica que la Resolución N° 00998, de 24 de agosto de 2020, dictada por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, se pronunció frente al requerimiento haciendo presente que la presentación no cumplía formalmente con los requisitos que establece el artículo 30 de la ley 19.880 para dar inicio a un procedimiento administrativo, en relación al inciso décimo tercero del artículo 360 del Código Laboral. Relata que lo expuesto motivó que la reclamada por Resolución N° 998 ordenase a su parte dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 19.880, precisándose la forma en que la argumentación del requerimiento de revisión de calificación satisface los criterios de sobrevivencia, relevancia y relación directa exigida por Resolución N° 1531, de fecha 5 de julio de 2018 de la Dirección Nacional del Trabajo, que justifica la revisión de calificación, dentro de quinto día, bajo apercibimiento de tener por desistida la petición, según lo consigna el artículo 31 de la ley 19.880. Refiere que su parte dio cumplimiento a lo ordenado por presentación de 1 de septiembre de 2020, señalando las razones por las cuales el requerimiento cumplía con los requisitos para la revisión por contemplar los hecho y razones que justifican las circunstancias sobrevivientes y los motivos que justificaban la revisión. Además, se estableció de forma detallada los hechos y razones por los cuales el requerimiento satisface los criterios de sobrevivencia, relevancia y relación directa conforme la resolución respectiva; sin embargo, por Ordinario N° 01175, de 30 de octubre de 2020, luego de un análisis formal, se declaró inadmisible el requerimiento, haciéndose efectivo el apercibimiento por estimar que no se dio cumplimiento a lo ordenado. Explica que contra dicho acto administrativo su parte promovió recurso jerárquico a fin que se declare admisible el requerimiento, por cumplir con las formalidades para ello, y que exista un pronunciamiento de fondo lo que se rechazó por el acto administrativo impugnado a través de la presente acción, debido que no se especificó de forma concreta los hechos y cambio de circunstancias sobrevinientes a la calificación vigente para iniciar el procedimiento administrativo sin conocer el fondo del asunto. Manifiesta que la presentación cumplía formalmente con los requisitos exigidos por la ley, cuestionando, más bien, las argumentaciones fácticas y jurídicas, lo que se c
Fallo
por lo expuesto una paralización absoluta de las actividades que desarrolla y los centros de distribución, área de logística, transporte y venta, causaría un inminente perjuicio a la colectividad al privarla del abastecimiento de bienes y productos que son esenciales para el hogar, lo que ocasionaría un grave daño a la salud y bienestar de la población, contando su parte con una participación en el mercado cercano al 45%. Sostiene que en la eventualidad que un determinado grupo de trabajadores que presten servicios en las áreas de las cuales se solicita servicios mínimos no puedan cumplir sus funciones debido a una paralización completa producto de una huelga, se estaría afectando el comercio esencial reconocido como tal por las autoridades del país, cual es, la producción, elaboración y comercialización de bienes indispensables para los hogares del país. Expone que la resolución N° 875 del Director Regional del 21 de agosto de 2018, confirmada por Resolución N° 2053 de fecha 19 de noviembre de 2018 de la Dirección Nacional, que resolvió la primera calificación de servicios mínimos efectuada, se fundan en presupuestos objetivos que dicen relación únicamente con las tareas y funciones de la Brigada de Emergencia. No obstante, actualmente han cambiado las condiciones y organización de la Empresa al brindar un servicio de utilidad pública correspondiente al abastecimiento de bienes esenciales para el hogar como ha sido reconocido por las autoridades del país, y que ha permitid
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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de 18 de noviembre de 2021 comparece el señor Sebastián Parga Moraga, abogado, en representación de la empresa Electrolux de Chile S.A., ambos domiciliados en Alberto Llona 777, comuna de Maipú, quien deduce reclamo en contra la Resolución N° 11 de fecha 11 de marzo de 2021, dicta
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