Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

PIZON/CONSTRUCTORA QUINCHILCA S.A.

Rol

O-267-2020

Fecha

29 de enero de 2022

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don PEDRO DAVID PIZON PICO, colombiano, cédula de identidad de extranjero número 26.257.799-6, cesante, domiciliado en calle Aníbal Pinto, casa N° 31, Cabaña A, Valdivia, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general, por NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO O IMPROCEDENTE, COBRO DE INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS, en contra de EMPRESA QUINCHILCA S.A., RUT Nº 76.198.053-K del giro de su denominación, representada legalmente por don Alejandro Badilla Cárdenas, , ignora profesión u oficio en conformidad al Art. 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliado en Avenida España N° 601, ciudad de Valdivia y solidaria y/o subsidiariamente conforme al mérito del proceso y lo dispuesto en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo en contra de EMPRESA MOLINOS KUNSTMANN SUCURSAL COLLICO S.A, RUT. N°90.889.000-0, representada legalmente por don Pablo Avendaño Hoffmann, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Balmaceda N° 3500, sector Collico de la ciudad de Valdivia. Solicitó tener por presentada demanda laboral en procedimiento de aplicación general, por NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS, en contra de mi su empleador EMPRESA QUINCHILCA S.A como demandada principal y en contra de la demandada solidaria y/o subsidiaria EMPRESA MOLINOS KUNSTMANN SUCURSAL COLLICO S.A. ya individualizada y en definitiva declarar el despido es nulo, injustificado, indebido o improcedente y se condene a las demandadas: a) Que en virtud de la calificación jurídica de la relación laboral expuesta precedentemente, se declare que entre la parte demandante y demandada principal EMPRESA QUINCHILCA S.A, existió una relación laboral entre el día 4 de diciembre del año 2017 al 9 de septiembre del año 2020, según lo indicado en el artículo 7 del Código del Trabajo, bajo la modalidad de contrato indefinido. b) Que, se condene en forma conjunta y/o solidariamente a

Fundamentos

considerando que mis colegas también acuerdan verbalmente cuando se toman días libres de sus vacaciones, por lo que el despido fue realizado de forma injustificada ya que yo lo había conversado y coordinado por don Marco Pérez, quien es mi supervisor y jefe directo. 3.- Derecho: Constituyendo la comunicación de despido un acto jurídico unilateral de parte del empleador, que produce efectos de derecho, esto es, el término de una determinada relación laboral que ha vinculado a las partes, debe tenerse al despido como injustificado o improcedente, puesto que mi ausencia si fue justificada, ya que se le había informado a mi supervisor directo quien es quien gestiona los permisos, ausencias o días de vacaciones don Marco Mena, habíamos acordado que se me darían esos 2 días libres descontándolo de los días de vacaciones que me quedaban, debido a que requería realizar unos trámites urgentes en el centro, por lo que la ausencia a mis labores estaba justificada. “La justificación, en todo caso, debe estar respaldada. Cuando dicho respaldo se encuentra en una norma legal o reglamentaria, o bien en un permiso expreso del empleador, no existen mayores inconvenientes para explicar la ausencia; pero lo que no resulta admisible es que la justificación quede al puro arbitrio del trabajador. El problema mayor, no obstante, se produce al momento de sopesar circunstancias relevantes que disculpen la inasistencia, ya que es una cuestión de hecho que corresponde calificar a los jueces del fondo, con el mérito que arrojen los antecedentes y la apreciación de las circunstancias en que se produce la inasistencia. Por ejemplo, la jurisprudencia ha considerado justificada la ausencia en razón por existir enfermedad del cónyuge, por haber sufrido un cólico nefrítico que “obligó al trabajador a guardar reposo”, cuando el trabajador falta por tener que cumplir trámites vinculados a la formalización de un contrato de promesa de venta de un inmueble de su dominio y que le sirve de vivienda. En esta misma lógica, también debieran entenderse justificadas aquellas ausencias fundadas en el cumplimiento de deberes públicos o en la ejecución inexcusable de cargas de análoga naturaleza (v. gr., el servicio militar) La justificación debe estar fundada en preceptos legales o reglamentarios, o bien en circunstancias de indudable valor que permitan eximir de responsabilidad al trabajador. Este último grupo de alternativas permite aceptar como justificante todos aquellos supuestos en que no existe responsabilidad del trabajador y que logren aprobar el denominado juicio de culpabilidad. Este juicio admite ponderar judicialmente una variedad de supuestos de hecho que eventualmente le podrían restar gravedad a la conducta infraccional. Allí cabrían, por ejemplo, el estado anímico o sicológico del trabajador, la imposibilidad de regresar al país estando de viaje en el extranjero, la situación de crisis que genera en el trabajador una separación matrimonial, la muerte de un familiar, la enferm

Fallo

por tanto la declaración del testigo no permite probar lo alegado en la demanda, desde que el testigo niega la existencia de formalización escrita de los permisos, antes y después de usarlos; en circunstancias que se probó que dichos permisos sí se otorgaban al actor (o formalizaban con posterioridad) de forma escrita. DÉCIMO TERCERO: Que en la demanda se relata los hechos hasta que llegó el día viernes, el actor recordó a su supervisor el permiso otorgado (lo que efectivamente consta en el mensaje whatsapp incorporado). El actor faltó lunes y martes y el miércoles fue despedido. Que dicho relato omite una cuestión esencial y es que el día viernes el supervisor negó al actor el permiso para ausentarse el lunes y martes siguiente. En este sentido al prestar confesional, el actor señaló que el viernes su supervisor le dijo que no y él le dijo “pero recuerde que lo hablamos y ya me había dado usted el permiso”. DÉCIMO CUARTO: Que conforme a lo razonado, es un hecho reconocido que el actor no concurrió a sus labores los días 7 y 8 de septiembre de 2020. Que no se probó la concesión de un permiso por escrito para ausentarse. Que si el permiso fue otorgado verbalmente, el viernes 4 de septiembre de 2020 fue dejado sin efecto de la misma forma. Que por tanto, la no concurrencia del actor a sus labores, no se justifica en un permiso previamente otorgado. DÉCIMO QUINTO: Que la no concurrencia del actor a sus labores tampoco se justifica en que los días 7 y 8 de septiembre realizó trám

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veintinueve de enero de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don PEDRO DAVID PIZON PICO, colombiano, cédula de identidad de extranjero número 26.257.799-6, cesante, domiciliado en calle Aníbal Pinto, casa N° 31, Cabaña A, Valdivia, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general, por NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO O IMPROCEDENTE, COBRO DE INDEMNIZA

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica