SOCIEDAD DE TRANSPORTES VIEVAL SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Rol
I-30-2021
Fecha
29 de enero de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO. PRIMERO: Comparece don Marcelo Díaz Sanhueza, abogado, con domicilio en calle Arturo Prat N°548, oficina 801 de Antofagasta, en representación de Sociedad de Transportes Vieval SpA, RUT Nº76.479.684-5, del giro transporte público de pasajeros, con domicilio en calle El Zafiro N°483, Antofagasta. Deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Administrativa Nº59/2021, en los términos que se indica, de fecha 24 de mayo del año 2021, pronunciada por la Inspectora Provincial del Trabajo de la Inspección Provincial de Antofagasta, señora Cecilia González Escobar, y representada por doña Cecilia González Escobar, Inspectora Provincial del Trabajo, todos domiciliados para estos efectos en calle 14 de Febrero Nº2.431, Pisos 1º-4º, ciudad de Antofagasta, solicitando dejarla sin efecto o rebajarla al mínimo legal, con expresa condena en costas. Señala la Resolución N°59 de 2021 de 24 de mayo de 2021 de la Inspección del Trabajo de Antofagasta. Que, la resolución indicada, fue dictada por la Inspectora del Trabajo de Antofagasta al resolver sobre la reconsideración interpuesta por su representada en contra de la Resolución de Multa Nº9993/021/3-1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de fecha 18 de enero de 2021. La misma, fue despachada por correo el 4 de junio de 2021 y notificada a su representada con fecha 11 de junio del año 2021 de acuerdo a la presunción contenida en el artículo 508 del Código del Trabajo. Sobre hechos vinculados a la fiscalización y posterior multa Nº9993/021/3-1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de fecha 18 de enero de 2021. El día 11 de enero de 2021 se realizó una fiscalización por la fiscalizadora señora Sandra Sepúlveda Campaña a Empresa Línea 119 SpA. En dicha fiscalización requirió documentación y constató infracciones que dieron lugar a la sanción de multa que fue objeto del recurso de reconsideración. A consecuencia de lo anterior, la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Antofagasta, doña Sandra Paola Sepúlveda Campaña, procedió a sanci
Fundamentos
fundamentos de la reconsideración administrativa se centraron en acreditar la existencia de un error de hecho en su aplicación, por lo que solicitó fuese dejada sin efecto, lo que fue rechazado por la autoridad administrativa indicando lo siguiente: “A. Que, no existe error de hecho respecto de la sanción por infracción de lo dispuesto en el artículo 9 inciso 1° y 2° del Código del Trabajo, por cuanto de los antecedentes que constan en expediente de fiscalización N°201.2020.1452, se verifica que en el caso del trabajador objeto de la sanción se dan en la especie los elementos fácticos de una relación laboral, determinado por la existencia del elemento que en esencia constituye la relación laboral, esto es, el vínculo de subordinación o dependencia entre el conductor y la empresa recurrente, lo cual fue verificado en el proceso inspectivo desarrollado en terreno, resultando aplicable en la especie el principio de primacía de la realidad que rige las relaciones laborales. En dicho contexto, la escrituración de un contrato civil de prestación de servicios respecto del trabajador en cuestión, no lo exime de la obligación que impone la normativa laboral, habiéndose verificado la existencia de los elementos que dan cuenta de ello, toda vez que el tipo de contrato en el caso particular se da por la realidad de los hechos y no por lo que se exprese en acuerdos formales celebrados entre las partes. Asimismo, en relación a las sentencias que aporta el recurrente, es menester indicar que nuestro ordenamiento contempla expresamente el principio del efecto relativo de las sentencias, por el cual una sentencia es obligatoria solo respecto del caso concreto en que se pronunció y, por ende, no constituye lo que se denomina un precedente, tal como lo señala el inciso segundo del artículo 3 del Código Civil, más aún si los hechos y elementos verificados en el proceso inspectivo, difieren de los hechos objeto de las sentencias que se acompañan a la presentación. En tal sentido, no existiendo error de hecho, y no habiendo acreditado corrección de la infracción de acuerdo a lo que dispone el artículo 511 del Código del Ramo, se mantiene la sanción cursada. B. Que, no existe error de hecho respecto de la sanción por infracción de lo dispuesto en el artículo 54 inciso del Código del Trabajo, por cuanto de los antecedentes que constan en expediente de fiscalización N°201.2020.1452, se verifica que en el caso del trabajador objeto de la sanción se dan en la especie los elementos fácticos de una relación laboral, determinado por la existencia del vínculo de subordinación o dependencia entre el conductor y la empresa recurrente, correspondiendo en tal sentido entregar junto con el pago de remuneraciones un comprobante con indicación de monto pagado y la forma como se determinó. En dicho contexto, la escrituración de un contrato civil de prestación de servicios respecto del trabajador en cuestión, no lo exime de la obligación que impone la normativa laboral, habiéndose ver
Fallo
Por tanto, no existiendo error de hecho en la esencia, de acuerdo lo dispone el artículo 511 del Código del Ramo, se mantiene la sanción cursada. E. Que, no existe error de hecho respecto de la sanción por infracción de lo dispuesto en el artículo 58 inciso 3° del Código del Trabajo, por cuanto de los antecedentes que constan en expediente de fiscalización N°201.2020.1452, y reconocidos por el administrado en su presentación se verifica que en el caso del trabajador Sr. Manuel Alarcón, el empleador ha efectuado deducciones de las remuneraciones sin contar con acuerdo escrito de las partes. En dicho contexto, no resulta procedente la alegación del recurrente, toda vez que la resolución judicial en referencia si bien establece una obligación del trabajador respecto de la recaudación diaria en el desempeño de sus labores, se fija una modalidad de pago a través del depósito en la cuenta corriente del empleador, y nada dice respecto de la autorización de descuento de dichos valores en las remuneraciones del trabajador, razón por la cual no puede ser estimado como el acuerdo que exige la normativa. En tal sentido, no existiendo error de hecho en la esencia de la infracción, y no habiendo acreditado corrección de la misma, de acuerdo lo dispone el artículo 511 del Código del Ramo, se mantiene la sanción cursada. F. Que, no existe error de hecho respecto de la sanción por infracción de lo dispuesto en el artículo 6 del Código del Trabajo, por cuanto de los antecedentes que constan
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: SOCIEDAD DE TRANSPORTES VIEVAL SPA. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-30-2021 RUC: 21- 4-0342532-7 ____________________________________________________/ Antofagasta, veintinueve de enero de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO. PRIMERO: Comparece don Marcelo Díaz Sanhueza, abogado, con domicilio en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica