GILDEMEISTER/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
T-33-2021
Fecha
28 de enero de 2022
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización convenciona, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don RAÚL ANDRÉS GILDEMAISTER MENZEL, RUT 21.657.115-0, gestor de inversiones senior, domiciliado en Camino Villarrica – Pucón, kilómetro 4,5, comuna de Villarrica, interpuso denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra del BANCO SANTANDER CHILE, RUT 97.036.000-K, empresa del giro de su denominación, representado de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, por don SEBASTIÁN ALEJANDRO RALPH TRONCOSO, sub gerente zonal sur, ambos domiciliados en Pérez Rosales Nº 585, Valdivia. Solicitó: 1.- Declarar que, con ocasión del despido de que fue objeto a partir del 3 de junio de 2021, se ha vulnerado su derecho constitucional a la no discriminación o de la igualdad y a la honra a que se refiere el artículo 489 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 Nº 4 y 16 de la Constitución Política de la República de Chile y 2 del Código señalado. 2.- Declarar que en el despido de que fue objeto ha habido una aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal; 3.- Declarar que la denunciada le debe la suma de $68.731.144.- (sesenta y ocho millones setecientos treinta y un mil ciento cuarenta y cuatro pesos), por las prestaciones señaladas en el cuerpo de la demanda, o la suma que el Tribunal determine para cada una de ellas de acuerdo al mérito de la causa, más reajustes, intereses y costas, de acuerdo al siguiente detalle: a.- Indemnización adicional artículo 489 Código del Trabajo: $36.816.314; b.- Diferencia Indemnización sustitutiva aviso previo: $611.444; c.- Diferencia Indemnización años de servicio: $3.057.218; d.- Diferencia feriado: $709.068; e.- Recargo artículo 168 Código del Trabajo: $5.020.407; f.- Devolución de descuento Banca Funcionario: $9.451.623; g.- Devolución descuento indebido aporte A.F.C.: $ 3.065.070; h.- Daño moral: $10.000.000.- Se fundó en las siguientes consideraciones: “ANTE
Fundamentos
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social…” (a la que se refiere el Código del Trabajo) y negándola a quienes sean víctimas de discriminaciones motivadas por otras razones, distintas de la sola “capacidad o idoneidad personal” (a la que se refiere la Constitución), aun cuando aquellas puedan ser tan o más ilegítimas como las mencionadas, como me ocurre a mi quien soy despedido por no aceptar una propuesta de modificación de contrato de trabajo en los términos que se expondrán. De esta forma, el más alto Tribunal de la República ha unificado la correcta interpretación en la materia que determina que la protección a la garantía de no discriminación o principio de igualdad, otorgada por el procedimiento de tutela laboral –de conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo-, no queda limitada únicamente a aquellos actos discriminatorios basados en los motivos o criterios que expresamente prevé el artículo 2, inciso cuarto del Código del Trabajo, sino que se extiende a todas aquellas discriminaciones o diferencias arbitrarias, prohibidas por el artículo 19 N° 16 inciso tercero de la Constitución Política de la República y por el Convenio OIT N° 111 de 1958. (Cita los artículos 485 y2° del Código del Trabajo) De este modo, la norma a que remite el artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo, si bien señala que “son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación”, luego, en el inciso cuarto antes transcrito, vincula dichos actos a aquellas distinciones, exclusiones o preferencias que se basan en determinados criterios sospechosos, pero sin expresar si dicho catálogo es taxativo o meramente ejemplar. Esta última cuestión resulta ser fundamental, por cuanto de entenderse que se trata de un catálogo cerrado o taxativo, la norma legal otorgaría una protección contra la discriminación más limitada que aquella que declaran otorgar tanto el artículo 19 N° 16 inciso tercero de la Constitución Política, reforzado a su vez por el artículo 19 N° 2 de la misma –que garantiza la igualdad ante la ley-, como el Convenio 111 sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo el año 1958. (Cita normas constitucionales e internacionales) ENTENDER QUE LA TUTELA OTORGADA POR EL LEGISLADOR AL TRABAJADOR VÍCTIMA DE ACTOS DISCRIMINATORIOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL -DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 485 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO-, SE ENCUENTRA LIMITADA ÚNICAMENTE A AQUELLOS CRITERIOS EXPRESAMENTE PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, IMPORTARÍA CONCLUIR QUE NUESTRO PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL PROTEGE SÓLO PARCIALMENTE EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN, EXCLUYENDO ACTUACIONES BASADAS EN OTROS CRITERIOS, LOS NO PREVISTOS EXPRESAMENTE EN LA NORMA LABORAL, QUE EL LEGISLADOR NACIONAL SÍ HA PRO
Fallo
se declara la existencia de la lesión de derechos sustantivos se debe disponer, lo siguiente: a) de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de su dictación, su cese de inmediato bajo apercibimiento de multa, la que puede repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada; b) las medidas concretas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la transgresión, bajo el mismo apercibimiento, incluidas las indemnizaciones que procedan; y c) las multas a que hubiere lugar de acuerdo a las normas del citado cuerpo legal. En consecuencia, se debe colegir que se consagró una tutela completa, pues la referida disposición comprende tres tipos de protección: inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, en la medida que el tribunal debe hacer cesar de inmediato la o las conductas lesivas; tiene que velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada; y, por último, debe adoptar las medidas a que el infractor quedará obligado para reparar las consecuencias derivadas de su conducta, incluidas las indemnizaciones que procedan. Que es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, completa, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador que se calificó de transgresora de derechos fundamentales, lo que determinará si debe comprender el
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Valdivia, veintiocho de enero de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don RAÚL ANDRÉS GILDEMAISTER MENZEL, RUT 21.657.115-0, gestor de inversiones senior, domiciliado en Camino Villarrica – Pucón, kilómetro 4,5, comuna de Villarrica, interpuso denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra del BANCO SANTANDER CHILE, RUT 97.036.000
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