2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

COMERCIAL CCU S.A./INSPECCION DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE

Rol

I-439-2021

Fecha

28 de enero de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ALFREDO VALDES RODRIGUEZ, abogado, RUT N°4.187.704-9, domiciliado en Huérfanos 1117, oficina 716, Santiago, en representación de COMERCIAL CCU S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Eduardo Frei Montalva N° 1500, comuna de Renca, Santiago y de conformidad con el inciso segundo del artículo 512, en relación con los artículos 503 y 504, todos del Código del Trabajo, reclama judicialmente de la Resolución Nº 268, expedida por el Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte don FERNANDO CAMPOS CODORNIU, ambos domiciliados en calle San Antonio N°427, piso 6, Santiago , a quien actuando “Por Orden del Director”, se pronunció sin cumplir con la ley y con argumentaciones absolutamente contrarios a ella, respecto a la reconsideración de multa administrativa planteada, no dando lugar a la referida solicitud, pidiendo que se deje sin efecto resolución reclamada y consecuencialmente se deje sin efecto las multa en que incide, con expresa condena en costas, por las siguientes razones. La Resolución Nº 268, de fecha 30 de noviembre 2021, rechazó la solicitud de dejar sin efecto la Resolución Nº 1727/21/89-1, de fecha 2 de agosto 2021, que aplicó una multa por 40 UTM, por la siguiente razón: Explica que ante esta situación, se presentó solicitud de reconsideración administrativa de multa, con fecha 14 septiembre 2021, solicitando que dicha multa fuera dejada sin efecto o en subsidio rebajarla al mínimo, ante lo cual la parte reclamada resolvió mantener la multa cursada, señalando para llegar a dicha determinación: Sostiene que la reclamada no hace sino confirmar el error de hecho en que incurrió el fiscalizador JAVIER ELIAS TRONCOSO PADILLA, e inclusive es más, pareciere confundir los argumentos de la reconsideración administrativa ya que no se solicitó o argumentó la corrección posterior de la norma infringida respecto de esta multa, sino simplemente el error de hecho por cuanto los contratos de trabajo de los aludidos si contempla la cláusula relativa a la forma y periodo de pago de la comisión de ventas ejecución. Señala que en lo que respecta a la “forma y periodo de pago”, los contratos de los trabajadores aludidos son categóricos en indicar que todas las remuneraciones (incluidas las comisiones sin distinción alguna) son de orden mensual y su forma de pago es mediante cheque o depósito directos bancarios. A modo de ejemplo, respectiva clausulas como las siguientes: Luego en lo que dice relación con la forma de pago, se indican clausulas como las siguientes: Alega que de esta forma es evidente el error de hecho del fiscalizador por cuanto sí existe cláusula relativa a la forma y oportunidad del pago de las comisiones. Sostiene que la multa en comento exigiría a la empresa que además el contrato debería consignar el monto a pagar por concepto de comisiones de ejecución, estima que a todas luces a un error de hecho por cuanto es imposible que algún contrato pueda indicar el monto a pagar ya que se trat

Fallo

por tanto no puede accionar directamente contra la Resolución de Multa emitida y que al reclamarse de la reconsideración, debe revisarse aspectos como la forma como se hizo uso de las facultades del 511 por parte del director. Alega que no se puede hacer nuevas argumentaciones porque no se puede revisar la multa, ni efectuar una nueva reconsideración. Sostiene que los argumentos de la reclamación son distintos y difieren de los de la reconsideración. En la reconsideración alega que tiene minuta explicativa y por tanto existe error de hecho y por tanto están pactadas las comisiones, pero esta alegación fue rechazada porque en el contrato ni en un anexo no se pactó esta comisión, descarta error de hecho y no hay rebaja porque no hay corrección. Pero sin embargo al presentar la reclamación judicial se plantea algo distinto, se plantea que forma y período si está pactado y que en cuanto al monto, ello no lo puede pactar. Sostiene que siempre se espera o que se determine la forma de cálculo o modo en que se obtendrá ese monto y se trata entonces de las clausulas mínimas, que no fue pactada la comisión. Alega que no se sabe cuál es la operación, el monto o el porcentaje y hay una vulneración; ni la Inspección del Trabajo ni el Tribunal puede determinar si la comisión está bien pagada. Tampoco se entregaba el anexo contemplado en el artículo 54 bis del Código del Trabajo. Respecto de la forma y período de pago, el reclamante trata de hacer extensible las cláusulas de pago de las rem

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Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ALFREDO VALDES RODRIGUEZ, abogado, RUT N°4.187.704-9, domiciliado en Huérfanos 1117, oficina 716, Santiago, en representación de COMERCIAL CCU S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Eduardo Frei Montalva N° 1500, comuna de Renca, Santiago y de conformidad con el inciso segundo del artíc

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