Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

ERAZO/SERVICIOS DOBOK SPA

Rol

M-103-2019

Fecha

28 de enero de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Semana corrida, Trato

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar y rindiendo la parte demandante las prueba documental que constan en el acta que antecede. Tercero: Que con el mérito de la prueba documental incorporada por el actor, se tendrá por acreditado que este ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 10 de octubre de 2018. Que en cuanto a la remuneración del trabajador, conforme se lee del contrato de trabajo incorporado en la audiencia respectiva, las partes estipularon el pago de un sueldo base de $ 290.000 menos los descuentos. Que si bien el demandante afirma haber percibido una remuneración mayor a la consignada en su contrato, no ha incorporado prueba alguna que confirme lo que asevera en la demanda en cuanto a que ascendía a la suma de $ 1.080.000 por lo que para todos los efectos legales deberá estarse a la suma consignada en el mismo. Que al respecto, debe señalarse que el actor incorporó Cartola histórica del Banco Estado e informe de saldos de su cuenta rut, los que contienen depósitos durante los meses de relación laboral, más resultan insuficientes para corroborar la remuneración que reclama el actor porque no contienen la individualización del depositante, de manera que no resultan fidedignos como para concluir que dichos aportes fueron hechos por el empleador demandado, además que tampoc coinciden numéricamente con la remuneración que reclama el actor. Cuarto: Que en cuanto al término de los servicios del actor, con el mérito la prueba documental incorporada en esta causa consistente en acta de reclamo ante la Inspección del Trabajo de 29 de noviembre de 2018 y teniéndose presente que la demandada no contestó en tiempo y forma la demanda, esta sentenciadora hará uso de la facultad contemplada en el artículo 453 Nº1, inciso 7º del Código del Trabajo y, en consecuencia, se tendrá como tácitamente admitido que el demandante fue despedido verbalmente con fecha 28 de noviembre de 2018, por lo que se acogerá la demanda en cuanto por ella se pretende el pago de la indemnización sus

Fundamentos

considerando: Primero: Que Marcos Nicolás Erazo Calderara, trabajador de la construcción, domiciliado en calle Los Mimbres 11.390, El Bosque, interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de Servicios Dobok Spa., giro de su denominación, representada legalmente por don Hans Briceño Labra, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Padre Hurtado N° 9466, El Bosque, injustificada la terminación de la relación laboral, la nulidad del despido y condene a la demandada a pagar las indemnizaciones y prestaciones que en el petitorio de la demanda. Invoca relación laboral desde el 10 de octubre de 1018 en funciones de encargado de la pintura de departamentos de la construcción de la obra denominada Edificio Padre Hurtado 9466, La Cisterna, con una remuneración ascendente a $1.080.000 mensuales, con el detalle que indica en la demanda. Afirma que el término de la relación laboral se produce luego de reclamos que realiza por saldos de remuneraciones el 28 de noviembre de 2018, lo que ocurre de manera verbal y que realiza un capataz de nombre “el Sota”. Segundo: Que celebrada la audiencia única el día de hoy de manera remota a través de la plataforma Zoom sólo compareció la parte demandante, se tuvo por fracasada la conciliación, por contestada la demanda en rebeldía y el Tribunal recibió la causa a prueba fijando los hechos a probar y rindiendo la parte demandante las prueba documental que constan en el acta que antecede. Tercero: Que con el mérito de la prueba documental incorporada por el actor, se tendrá por acreditado que este ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 10 de octubre de 2018. Que en cuanto a la remuneración del trabajador, conforme se lee del contrato de trabajo incorporado en la audiencia respectiva, las partes estipularon el pago de un sueldo base de $ 290.000 menos los descuentos. Que si bien el demandante afirma haber percibido una remuneración mayor a la consignada en su contrato, no ha incorporado prueba alguna que confirme lo que asevera en la demanda en cuanto a que ascendía a la suma de $ 1.080.000 por lo que para todos los efectos legales deberá estarse a la suma consignada en el mismo. Que al respecto, debe señalarse que el actor incorporó Cartola histórica del Banco Estado e informe de saldos de su cuenta rut, los que contienen depósitos durante los meses de relación laboral, más resultan insuficientes para corroborar la remuneración que reclama el actor porque no contienen la individualización del depositante, de manera que no resultan fidedignos como para concluir que dichos aportes fueron hechos por el empleador demandado, además que tampoc coinciden numéricamente con la remuneración que reclama el actor. Cuarto: Que en cuanto al término de los servicios del actor, con el mérito la prueba documental incorporada en esta causa consistente en acta de reclamo ante la Inspección del Trabajo de 29 de noviembre de 2018 y teniéndose presente que la demandada no contest

Fallo

se resuelve: I.- Que se acoge parcialmente la demanda, se declara injustificado el despido del demandante Marcos Nicolás Erazo Calderara y se condena a Servicios Dobok Spa., representada legalmente por don Hans Briceño Labra a pagar al demandante, las siguientes prestaciones: 1.- $290.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- Cotizaciones de salud en Fonasa desde el 10 de octubre de 2018 al 28 de noviembre de 2018. II.- Que las sumas ordenadas pagar deberán ser satisfechas con los reajustes e intereses que correspondan. III.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda. IV.- Que no se condena a la demandada en costas por no haber resultado completamente vencida. V.- Ejecutoriada esta sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día y, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel para su cumplimiento forzoso y compulsivo. Regístrese, notifíquese a la parte demandante por correo electrónico y a la demandada por el estado diario y archívense los antecedentes en su oportunidad. Rit N° 103-2019 Ruc: 9-4-0171578-1 PRONUNCIADA POR PATRICIA SALAS SAEZ, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintiocho de enero de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que Marcos Nicolás Erazo Calderara, trabajador de la construcción, domiciliado en calle Los Mimbres 11.390, El Bosque, interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de Servicios Dobok Spa., giro de su denominación, representada legalmente por don Hans Briceño Labra, ignora profesión u oficio, amb

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