5º Juzgado de Garantía de Santiago

JOSE ANTONIO GALVAN CALDERON C/ ANGEL DE JESÚS OTÁROLA SUDY

Rol

O-3234-2022

Fecha

21 de julio de 2023

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º, 433, 439.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, efectuada por el acusado Ángel de Jesús Otárola Sudy, cédula de identidad N° 16.789.005-9, 34 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Orquídea N° 1557 de la comuna de Cerro Navia, durante la audiencia de procedimiento abreviado, representado legalmente por el Defensor Penal Público Roberto Rodríguez, este Tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente se cometió el hecho punible objeto de la acusación y que en él ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley en calidad de autor, por los hechos relatados por la fiscalía, consistentes en que: “El 21 de febrero de 2022 a las 13.00 horas aproximadamente, ANGEL DE JESÚS OTÁROLA SUDY concurre al domicilio ubicado en pasaje Viana 1519, comuna de Cerro Navia, donde habita JOSE GALVAN CALDERON junto a su grupo familiar, lugar donde indicando que venía a tomar el estado del agua, logra ingresar al inmueble, para inmediatamente agredir a Antonio Galván Yáñez con golpes de puño en el rostro, para luego sustraer su teléfono Xiaomi Redmi Note 9, posterior a lo cual ingresa al living en tanto manifestaba a viva voz “¿Dónde está la plata?”, donde mediante intimidación con un objeto con apariencia de arma de fuego, reduce a JOSE GALVAN CALDERON y sus hijos, para posteriormente sustraer de GALVAN CALDERON una cadena de oro y darse a la fuga en dirección desconocida.” los que constituyen el delito de robo con violencia por cuanto el hechor se apoderó de especies muebles ajenas con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño valiéndose de malos tratamientos de obra, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del código punitivo. SEGUNDO: Que el Ministerio Público señaló que haciendo aplicación de los artículos 406 y 407 del Código Procesal Penal, unido a la atenuante prevista en el artículo 11 n° 9 del Código Penal, le permitían solicitar una pena de tr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sobre la base de los antecedentes de la investigación expuestos por lal Fiscal Paulina Acuña, con el conocimiento y la aceptación expresa de los hechos contenidos en la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, efectuada por el acusado Ángel de Jesús Otárola Sudy, cédula de identidad N° 16.789.005-9, 34 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Orquídea N° 1557 de la comuna de Cerro Navia, durante la audiencia de procedimiento abreviado, representado legalmente por el Defensor Penal Público Roberto Rodríguez, este Tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente se cometió el hecho punible objeto de la acusación y que en él ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley en calidad de autor, por los hechos relatados por la fiscalía, consistentes en que: “El 21 de febrero de 2022 a las 13.00 horas aproximadamente, ANGEL DE JESÚS OTÁROLA SUDY concurre al domicilio ubicado en pasaje Viana 1519, comuna de Cerro Navia, donde habita JOSE GALVAN CALDERON junto a su grupo familiar, lugar donde indicando que venía a tomar el estado del agua, logra ingresar al inmueble, para inmediatamente agredir a Antonio Galván Yáñez con golpes de puño en el rostro, para luego sustraer su teléfono Xiaomi Redmi Note 9, posterior a lo cual ingresa al living en tanto manifestaba a viva voz “¿Dónde está la plata?”, donde mediante intimidación con un objeto con apariencia de arma de fuego, reduce a JOSE GALVAN CALDERON y sus hijos, para posteriormente sustraer de GALVAN CALDERON una cadena de oro y darse a la fuga en dirección desconocida.” los que constituyen el delito de robo con violencia por cuanto el hechor se apoderó de especies muebles ajenas con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño valiéndose de malos tratamientos de obra, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del código punitivo. SEGUNDO: Que el Ministerio Público señaló que haciendo aplicación de los artículos 406 y 407 del Código Procesal Penal, unido a la atenuante prevista en el artículo 11 n° 9 del Código Penal, le permitían solicitar una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, empero las condenas previas del imputado hacían que la misma fuera de cumplimiento efectivo. Que la Defensa no hizo alegaciones en cuanto a la calificación jurídica, grado de desarrollo del delito, ni participación de su representado, estando llano a que fuese la sanción de cumplimiento efectivo, por carecer de los requisitos establecidos en la Ley 18.216.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los Código: YLLVXGGXZXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Poder Judicial artículos 1, 3, 5, 7, 11 nº 9, 14 nº 1, 15 nº 1, 18, 21, 22, 28, 50 y 436 inciso 1° del Código Penal; y en los artículos 1, 2, 4, 45, 406, 407 y siguientes del Código Procesal Penal; SE DECLARA: I.- Que se CONDENA al acusado Ángel de Jesús Otárola Sudy, ya individualizado, por su responsabilidad como AUTOR del delito de robo con violencia, en grado de consumado, perpetrado el día 21 de febrero de 2022, en esta jurisdicción, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. II.- Que no se le condena en costas, en atención de que por su disposición, se ha evitado un juicio y los costos materiales y humanos que ello implica. III.- Que no reuniendo en la especie los requisitos de la Ley N° 18.216, no se le sustituye al encausado la pena privativa de libertad impuesta, debiendo cumplir la misma de manera efectiva, la que se le contará desde el día 6 de julio de 2023, fecha a partir de la cual se ha hecho efectiva la prisión preventiva anticipada dispuesta en esta causa. IV.- Que el Ministerio Público renunció a los plazos y recursos. Ejecutoriado el fallo, dese cumplimiento a lo dispuesto en la L

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Poder Judicial Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sobre la base de los antecedentes de la investigación expuestos por lal Fiscal Paulina Acuña, con el conocimiento y la aceptación expresa de los hechos contenidos en la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, efectuada por el acusado Ángel de J

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