Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

HOMECENTER SODIMAC S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL

Rol

I-27-2021

Fecha

28 de enero de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Kenneth Maclean Luengo, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.658.499-5, en representación de Homecenter Sodimac S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N° 3120, piso 16, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interponer reclamo en contra de la sanción administrativa impuesta por Resolución Nº 8335/21/20, de fecha 13 de julio de 2021, y notificada con fecha 11 de agosto de 2021 de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble-Chillán, entidad de derecho público, representada legalmente por don José García Sandoval, empleado público, ambos con domicilio para estos efectos en Libertad N° 878, piso 2°, comuna de Chillán, por la cual se cursó una multa por un total de 153 UTM. A continuación se expone una síntesis de reclamación y sus fundamentos. 1. La Multa Nº 8335/21/20, de fecha 13 de julio de 2021, materia de esta solicitud, multó a mi representada por el siguiente concepto: “No otorgar beneficio de sala cuna mediante bono compensatorio a la trabajadora Pablina Hidalgo durante el periodo comprendido entre el 02-03- 2021 y el 31-03-2021, a la trabajadora Maritza Moya durante el periodo comprendido entre el 27-10-2020 y el 30-06-2021; a la trabajadora Dinka Navea durante el periodo comprendido entre el 25-07-2020 y el 06-03-2021, a la trabajadora Claudia Neira durante el periodo comprendido entre el 21- 11-2020 y el 30-06-2021; a la trabajadora Mónica Osorio durante el periodo comprendido entre el 26-10-2020 y el 30-06-2021 y a la trabajadora Paula Rodríguez durante el periodo comprendido entre el 14-07-2021 y el 22-01- 2021, habiéndose constatado que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras, toda vez en la actual emergencia sanitaria que afecta al país por Covid-19, mediante resolución exenta N°322 del 28-04-2020 del Ministerio de Salud, se dispuso la suspensión de clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales”. ERROR DE HECHO. A. Error de hecho

Fundamentos

considerando el carácter irrenunciable del derecho a la sala cuna. CONSIDERANDO: PRIMERO: La resolución reclamada establece una sanción por el hecho que se indica a continuación: La Multa Nº 8335/21/20, de fecha 13 de julio de 2021, materia de esta solicitud, multó a mi representada por el siguiente concepto: “No otorgar beneficio de sala cuna mediante bono compensatorio a la trabajadora Pablina Hidalgo durante el periodo comprendido entre el 02-03- 2021 y el 31-03-2021, a la trabajadora Maritza Moya durante el periodo comprendido entre el 27-10-2020 y el 30-06-2021; a la trabajadora Dinka Navea durante el periodo comprendido entre el 25-07-2020 y el 06-03-2021, a la trabajadora Claudia Neira durante el periodo comprendido entre el 21- 11-2020 y el 30-06-2021; a la trabajadora Mónica Osorio durante el periodo comprendido entre el 26-10-2020 y el 30-06-2021 y a la trabajadora Paula Rodríguez durante el periodo comprendido entre el 14-07-2021 y el 22-01- 2021, habiéndose constatado que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras, toda vez en la actual emergencia sanitaria que afecta al país por Covid-19, mediante resolución exenta N°322 del 28-04-2020 del Ministerio de Salud, se dispuso la suspensión de clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales”. SEGUNDO: El artículo 203 del Código del Trabajo dispone que “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter. Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación. Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos. En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas. Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos

Fallo

Por tanto, reiteramos que, ante la circunstancia de encontrarse las tres trabajadoras haciendo uso de licencia médica, no han requerido del pago del beneficio, no existiendo obligación alguna de mi representada en otorgarlo, por que como ya dijimos, el bono compensatorio es de naturaleza contractual y no legal, por lo que al no existir pacto, no es posible imputar el incumplimiento de una obligación que no ha nacido al derecho Es más, con posterioridad a las fechas que indica la multa en comento, las tres trabajadoras se acogieron a la ley de Crianza Protegida, también conocido como extensión postnatal de emergencia, percibiendo todos los beneficios que este contiene. De todas formas, la infracción no se centra en la existencia o no de la prestación del servicio de sala cuna, sino que únicamente en el pago del bono compensatorio. Error de hecho al no haber constatado el uso de licencias médicas en el periodo infraccionado. El ente fiscalizador ha infraccionado a mi representada por no otorgar el beneficio de sala cuna mediante bono compensatorio no solo a trabajadoras que no han solicitado la modalidad de bono compensatorio, sino que también a aquellas que no han prestado servicios efectivos en dependencias de mi representada durante el periodo infraccionado. En este sentido, pareciera ser que la Inspección del Trabajo pretende sustentar su decisión de infraccionar a mi representada en la existencia del Dictamen 1884/14 del 11 de junio de 2020, el cual habilita a las parte

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo Ordinario MATERIAS: Reclamo de Multa Administrativa DEMANDANTE: Homecenter Sodimac S.A. DEMANDADO: Inspección Provincial Del Trabajo Ñuble Chillán RIT: I-27-2021 RUC: 21- 4-0352655-7 ________________________________________/ Chillán, veintiocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Kenneth Maclean Luengo, abogado, cédula nacional de

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