Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

FIGUEROA/ZEPOL SECURITY S.P.A.

Rol

O-759-2021

Fecha

28 de enero de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes del despido. Desconoce los hechos descritos en las referidas constancias. Indica que los servicios fueron prestados en régimen de subcontratación. Dice que en razón de los antecedentes expuestos su despido sería indebido y pide que así se declare ordenando el pago de las prestaciones que detalla en el libelo. SEGUNDO: Que, la demandada principal a objeto de enervar la acción del actor, alega el poder liberatorio del finiquito suscrito por el actor con fecha 26 de marzo de 2021 siendo la reserva puesta en él limitada solamente al reclamo de la causal invocada y no extensible a otras prestaciones que cobra en su demanda. En cuanto al fondo, pide el rechazo de la demanda en todas sus partes por cuanto el despido de que fue objeto el actor no sería indebido como lo sostiene en su libelo, ya que estaría debidamente informado al actor, señaladas las circunstancias de hecho que lo fundan las que habrían sido debidamente puestas en conocimiento del actor. Dice que los hechos en que se habría fundado la desvinculación corresponderían a la actuación indebida del actor junto a otro guardia al manipular el sistema de vigilancia remoto de la empresa entorpeciendo con ello la debida fiscalización y a al hecho de haberse ausentado de su puesto de trabajo por dos horas sin hacer las rondas periódicas respectivas, lo que se les habría representado a los trabajadores oportunamente reaccionando de mala forma frente a los requerimientos del fiscalizador. Ello habría implicado un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del actor que autorizaría su desvinculación en los términos obrados por el empleador. Debido a estas consideraciones es que solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas, señalando la improcedencia del pago de las prestaciones reclamadas por el demandante. TERCERO: Que, por su parte la demandada solidaria y/o subsidiaria contestando la demanda en primer término hace una alegación de forma en el sentido que en la

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Primero: Dice que su representado con fecha 16 de diciembre de 2020 ingresó a prestar servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo para la demandada, siendo su contrato de trabajo a la fecha del despido era un contrato a plazo fijo, siendo su duración hasta el 16 de diciembre de 2022. En cuanto a las funciones que debía desempeñar eran las de guardia de seguridad, las que debía cumplir en dependencias de la demandada solidaria, específicamente en la caseta de seguridad ubicada calle Tucapel Nº2827 de la comuna de Concepción. En cuanto a su jornada de trabajo dice que se encontraba sujeto a una jornada laboral distribuida en turnos de “4x4”, es decir, 4 días de trabajo con jornada diaria de 12 horas y 4 días de descanso intercaladamente. Indica que la remuneración alcanzaría la suma de $444.683 mensuales. Agrega que el día 23 de marzo de 2021, un día antes de iniciar el turno de 4 días de mañana habría recibido un llamado telefónico de su supervisor, don Fabricio Silva, quien le habría comunicado que no debía ingresar a trabajar al otro día a las 8:00 horas como estaba presupuestado, sino que se dirigiera a conversar con él a las 12:00 horas en el mismo lugar de trabajo, pues debían mantener una reunión oportunidad en la cual se le habría comunicado su despido por presunto incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, sin aclarar de qué incumplimiento se trataba, pero señalándole que debía hacer abandono inmediato de las dependencias de la empresa indicándoles además que recibiría en su domicilio el correspondiente aviso en el que se detallarían los motivos del despido. No se le habría hecho llegar el correspondiente aviso, y cuando tuvo la oportunidad de revisarlo, este no detallaba los motivos reales del despido y sólo se limitaba a mencionar unas constancias efectuadas por el empleador, por lo que no habría podido tomar conocimiento de los hechos fundantes del despido. Desconoce los hechos descritos en las referidas constancias. Indica que los servicios fueron prestados en régimen de subcontratación. Dice que en razón de los antecedentes expuestos su despido sería indebido y pide que así se declare ordenando el pago de las prestaciones que detalla en el libelo. SEGUNDO: Que, la demandada principal a objeto de enervar la acción del actor, alega el poder liberatorio del finiquito suscrito por el actor con fecha 26 de marzo de 2021 siendo la reserva puesta en él limitada solamente al reclamo de la causal invocada y no extensible a otras prestaciones que cobra en su demanda. En cuanto al fondo, pide el rechazo de la demanda en todas sus partes por cuanto el despido de que fue objeto el actor no sería indebido como lo sostiene en su libelo, ya que estaría debidamente informado al actor, señaladas las circunstancias de hecho que lo fundan las que habrían sido debidamente puestas en conocimiento del actor.

Fallo

Por estas consideraciones corresponde acoger la pretensión del demandante en cuanto a declarar indebido el despido cuyo reclamo se hace en estos autos, y consecuencialmente ordenar el pago de las prestaciones respectivas. DECIMO QUINTO: Que, en lo que respecta al régimen de subcontratación, dado el tenor de la contestación de la demandada Pacífico Cable SPA, no existe controversia en cuanto a la vinculación contractual de carácter civil entre las demandadas para la provisión de servicios de seguridad. Es más, reconoce expresamente que en razón de esta vinculación siempre hicieron se hicieron “…efectivos los derechos de información y control respecto de las obligaciones laborales y previsionales de la demandada principal ZEPOL SECURITY SpA. Y en razón de ello anuncia que ofrecerá como prueba documental los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales. Es decir, la demandada en referencia reconoce de esa forma que los servicios que prestaba el actor lo hacía bajo el régimen de subcontratación. En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad de Pacífico Cable, en lo que respecta a si responde en forma solidaria o subsidiaria. Cabe señalar que la regla general es que la responsabilidad de la empresa mandante sea solidaria, salvo que acredite haber hecho valer oportunamente los derechos de información y de retención, al tenor de lo prescrito en el artículo 183 D del Código del Trabajo. En el caso sub lite era carga de la demandada acreditar el cumplimiento de la obli

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Concepción, veintiocho de enero de dos mil veintidós. Por entrada con esta fecha a mi despacho tras encontrarme con licencia médica desde el 20 de diciembre de 2021 al 21 de enero de 2022, ambas fechas inclusive. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos RIT O-759-2021 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General por Despid

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