Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

DÍAZ/SOC. DE INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SET UP INGENIERIA SPA

Rol

O-748-2020

Fecha

27 de enero de 2022

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos den lugar. En relación al autodespido, señala que en el presente caso, se dio término a la relación laboral en conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo, el cual dispone: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, 11 según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento. Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho…”. Los incumplimientos ya señalados de parte del empleador, constituyen un incumplimiento grave del demandado de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, toda vez que significa que el empleador, ha incurrido en una actitud que vulnera las obligaciones intrínsecas de probidad que impone la relación laboral. Tales actitudes son de máxima gravedad y constituyen un flagrante incumplimiento al contrato de trabajo, configurándose plenamente la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Constituyen también una causal de terminación de contrato de trabajo, toda vez que significan que el empleador, ha incurrido en una actitud que vulnera las obligaciones intrínsecas de probidad que impone la relación laboral. Tales actitudes son de máxima gravedad y constituyen un flagrante incumplimiento al contrato de trabajo,

Fundamentos

CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en autos RIT O – 748 – 2020, ha comparecido don MANUEL ANGEL DIAZ AGUILERA, abogado, cedula nacional de identidad N° 16.375.906-3, domiciliado en Nataniel Cox 31, Of 76, Comuna de Santiago, en representación judicial, de don; 1.- Ricardo Patricio Vásquez López, chileno, cedula nacional de identidad N° 10.058.172-8, domiciliado en Santa Ana N° 0480, Comuna de La Granja; 2.- Ángelo Fabián Martínez Suazo, chileno, cedula nacional de identidad N° 11.975.221-3, domiciliado en Avenida Ejercito Libertador N° 2120, Pasaje Tirol, Casa 89, Comuna de Puente Alto; 3.- Rubén Edwin Longa Díaz, peruano, cedula nacional de identidad extranjera N° 21.224.595-K, domiciliado en Pasaje Mendoza N° 487, Comuna de Quilicura, interponiendo demanda por despido Indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la empresa principal SOCIEDAD COMERCIAL PLASTIGAMA SpA, del giro de su denominación, representada legalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo por MAURICIO ALEJANDRO RIVEROS MORALES, y en contra de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SET UP INGENERIA SpA, ambas representada legalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo por MAURICIO ALEJANDRO RIVEROS MORALES, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo. Expone que sus representados a excepción de don Rubén Edwin Longa Díaz fueron contratados, por la empresa SOCIEDAD COMERCIAL PLASTIGAMA SpA, empresa representada por don Mauricio Alejandro Riveros Morales, como trabajadores dependientes, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 hasta las 18:00 horas, desempeñando todas sus funciones en el año 2020 en la propiedad ubicada en Carmen 2980, Galpón b, Comuna de San Joaquín. En el caso de Rubén Edwin Longa Díaz, fue contratado por la empresa SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SET UP INGENERIA SpA, empresa representada también por don Mauricio Alejandro Riveros Morales, con la misma jornada y lugar de desarrollo de sus funciones. Explica que en realidad el representante de ambas empresas demandadas, don Mauricio Alejandro Riveros Morales independiente de lo indicado en los contratos de sus representados, ejecutó paralelamente y simultáneamente diversos actos propios de empleador, en los términos establecidos en el artículo tercero del Código del Trabajo, tanto por la empresa SOCIEDAD COMERCIAL PLASTIGAMA SpA como para SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SET UP INGENERIA SpA. es decir, los actores prestaban servicios para ambas empresas, teniendo la mayoría éstos pago de cotizaciones previsionales por ambas empresas. Señala que las fechas de ingreso y término de funciones de los demandantes a las respectivas sociedades demandadas son las siguientes, Don Ricardo Patricio Vásquez López inició la relación laboral con fecha 17 de agosto de 2015 hasta el 18 de agosto de 2020, esto es trabajó por cinco años. Don Ángelo Fabi

Fallo

por tanto abonar las remuneraciones que se devenguen desde la época del despido hasta la convalidación del mismo. En cuanto a la procedencia de la sanción antes indicada en casos de despido indirecto, la Excma. Corte Suprema, acogiendo su aplicación se pronuncia mediante sentencia de Unificación de Jurisprudencia, dictada en proceso Rol N° 15.323-2013, de fecha 07 de agosto de 2014, exponiendo en sus considerandos Undécimo a Décimo Séptimo lo siguiente: “Undécimo: Que en relación con la pretensión referida al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la carta de aviso de despido y la fecha en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, es dable asentar que el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del ramo, establece que “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.” “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. Duodécimo: Que la sanción que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues si bie

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San Miguel, veintisiete de enero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en autos RIT O – 748 – 2020, ha comparecido don MANUEL ANGEL DIAZ AGUILERA, abogado, cedula nacional de identidad N° 16.375.906-3, domiciliado en Nataniel Cox 31, Of 76, Comuna de Santiago, en representación judicial, de don; 1.- Ricardo Patricio Vásquez López, chileno, cedula nacional de iden

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