JUAN ALEJANDRO SEGUEL PERKIC C/ SIXTO JAVIER PÉREZ OLIVARES
Rol
O-77-2023
Fecha
25 de julio de 2023
Materia
LESIONES GRAVES.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que se celebró audiencia ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, en que se conoció la acusación deducida por el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto Oliver Rammsy Dickinson, con domicilio registrado en el Tribunal, en contra de SIXTO JAVIER PEREZ OLIVARES, cédula de identidad N° 17.238.255-K, nacido en Punta Arenas el 6 de septiembre de 1989, 33 años, soltero, transportista, domiciliado en calle Pasaje La Foresta Nº 02090, Punta Arenas, representado por el abogado defensor penal privado Juan Carlos Rebolledo Pereira, con domicilio en calle Pakistán Nº 1077, de esta ciudad. Adhirió a la acusación fiscal, el querellante y demandante civil, JUAN ALEJANDRO SEGUEL PERKIC, representado por los abogados Jorge Vidal Ojeda y Rodrigo Higuera Muñoz. SEGUNDO: Que el Ministerio Público funda su acusación en los siguientes hechos: “El día 15 de septiembre de 2020 a eso de las 13:00 horas. en las afueras del recinto de Zona Franca, por el lado de Avenida Costanera del Estrecho con Avenida Norte Sur de esta ciudad y en circunstancias que la víctima Juan Alejandro Seguel Perkic permanecía estacionado en un camión en la Avenida Costanera de esta ciudad a la espera de ingresar para descargarlo, se le acerca el acusado SIXTO JAVIER PEREZ OLIVARES acompañado de su padre Sixto Hernán Pérez Díaz, a quien insultan e instan a que baje del camión a pelear con ellos, momentos después y ya en su destino y al bajar la víctima del camión se le acerca el acusado SIXTO JAVIER PEREZ OLIVARES quien agrede a la víctima quien, sin alcanzar a hacer nada, recibe una seguidilla de golpes de PEREZ OLIVARES que lo hacen caer en el piso lugar en el cual continúa la golpiza con pies y puños sin detenerse, para luego PEREZ OLIVARES tomar un objeto contundente con el que golpea a la víctima en reiteradas ocasiones en su espalda y rostro, provocándole lesiones que fueron catalogadas como graves por el Servicio Médico Legal, a saber: contusión periocular de
Fundamentos
fundamentos señalados en los motivos noveno y décimo. La eximente de responsabilidad penal requiere que concurran las siguientes circunstancias, de acuerdo, al artículo 10 N°4 del Código Penal, agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se ha entendido por la jurisprudencia que la legitima defensa surge a la vida del derecho en calidad de justificación atendido que el defensor, sujeto activo de la legitima defensa, realiza un hecho típico, la legítima defensa hace lícito lo que en otra circunstancia sería ilegítimo o delictual. Basta la ausencia de uno de los requisitos contemplados en la disposición citada para que no opere la eximente. En este orden de días, esta eximente tiene un carácter excepcional de defensa, pues los principios jurídicos y la ley no admiten que una persona común asuma la defensa del ordenamiento jurídico, de los bienes protegidos o de derechos, sino con la condición que no exista otro medio posible para mantener la incolumidad de aquellos y que tal reacción se mantenga dentro de los límites estrictamente indispensables para la protección del bien jurídico amenazado por una agresión ilegitima así, si el medo empleado por el que se defiende no es necesario para impedirla o repelerla, la defensa no está justificada. En la especie, faltó el requisito esencial de esta eximente, a saber, la agresión ilegitima, que es la exigencia básica para que opere esta circunstancia eximente de responsabilidad penal, en estudio, al no sustentarse en elemento probatorio alguno que permita fundamentarlo. Este Código: HRYZXGBXNHQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 21 elemento, agresión ilegitima, debe ser real, actual o inminente e ilegítima, de modo tal, que ante su ausencia, no puede estimarse como una eximente incompleta, cuyo es el caso. Acreditada la ausencia de una agresión ilegitima como elemento base inútil resulta emitir un pronunciamiento sobre las restantes exigencias consistentes en la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. En consecuencia, no opera esta eximente de responsabilidad, ya sea propia o de terceros, como tampoco de manera incompleta. DECIMOCUARTO: Que en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, la defensa, solicitó el reconocimiento de las atenuantes contempladas en los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, solicitante la pena en su grado mínimo. Por su parte la fiscalía, estimó procedente únicamente la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, solicitando la pena consignada en la acusación, petición a la que adhirió el querellante. Sin oponerse a su cumplimiento mediante una pena sustitutiva. DECIMOQUINTO: Que concurre en la especie la minorante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 n°6 del Código Penal, pues
Fallo
por tanto, acoger la demanda civil por concepto de daño moral. DECIMO NOVENO: Que la prueba de cargo sobre este punto, ha permitido establecer las consecuencias que significaron para Seguel Perkic, las múltiples lesiones resultantes de los diversos golpes recibidos en diversas partes del cuerpo, vivencia que de acuerdo a los antecedentes médicos y los dichos del actor civil, conllevaron un trauma y temor, luego de acaecido el hecho, ya analizado. VIGESIMO: Que atento a lo expresado, procede referirse a los perjuicios efectivamente sufridos por la parte querellante y actor civil; específicamente, en lo relativo al daño moral, único rubro que ha sido posible establecer de acuerdo a lo señalado precedentemente; sin embargo, tal padecimiento resulta difícil de estimar pecuniariamente, ya que dicho perjuicio es de tipo subjetivo y su fundamento se encuentra en la naturaleza afectiva del hombre; de modo que la apreciación de su cuantía debe hacerse prudencialmente, teniendo para ello en consideración, además de lo señalado precedentemente, las circunstancias personales del acusado; por lo que se regula el daño moral en la suma de $500.000 (quinientos mil pesos); cantidad que deberá pagar el demandado como consecuencia del delito de que ha resultado responsable, reajustada conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de la sentencia y el mes anterior al pago efectivo; sin intereses por no tratarse de operaciones de crédito en dinero.
Texto Completo (Preview)
1 Punta Arenas, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que se celebró audiencia ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, en que se conoció la acusación deducida por el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto Oliver Rammsy Dickinson, con domicilio registrado en el Tribunal, en contra de SIXTO JAVIER PEREZ OLIVARES, cédula de identidad N° 17.
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