BANCO SANTANDER - CHILE/RAVET
Rol
C-4146-2019
Fecha
25 de septiembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Con fecha de 4 de febrero de 2019, comparece don doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogado, mandatario judicial, domiciliado en calle Huérfanos N° 801, piso 5, comuna de Santiago, en representación convencional de Banco Santander – Chile, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general don Miguel Mata Huerta, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Bandera N° 140, piso 17, comuna de Santiago, deduciendo demanda ejecutiva en contra de doña Francisca Nicole Ravet Cerón, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Dallas N° 5767, comuna de Conchalí. Fundamenta su demanda señalando que, Banco Santander Chile es dueño del pagaré crédito en pesos en cuotas crédito en moneda nacional no reajustable en cuotas fijas N° 650028578851, suscrito a la orden del ejecutante, el día 16 de mayo de 2017, por la suma de $10.147.933.- por concepto de capital, pagadero conjuntamente con los intereses correspondientes, en 70 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $160.471.- cada una, a excepción de la última cuota y final que se pactó en la suma de $160.475.- venciendo la primera de ellas el 5 de junio de 2017 y la última el 6 de marzo de 2023. Sostiene que el capital adeudado devengaría intereses desde la fecha de suscripción del instrumento hasta su vencimiento, a una tasa del 0,29% mensual, lo que se entendería sin perjuicio del interés penal en caso de mora, simple retardo o prórroga, ascendente al interés máximo convencional, vigente a la fecha de suscripción del presente pagaré, o a la época de la mora o retardo, cualquiera de los dos que fuera el más alto, desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo. Afirma que el Banco podría hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se hallare reducida,
Fundamentos
considerando la obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Alega que la ejecutada doña Francisca Nicole Ravet Cerón ha dejado de pagar al acreedor a partir de la cuota Nº 16, que venció el día 5 de septiembre de 2018, razón por la cual y de acuerdo a lo estipulado Banco Santander - Chile viene en hacer exigible por medio de la presente demanda, el total de lo adeudado, esto es, la suma de $7.973.375.- más los intereses correspondientes hasta la fecha del pago efectivo, con costas. Además, se estableció que el acreedor quedaba liberado de protestar dicho pagaré. Concluye señalando que el pagaré antes individualizado, cuya firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario Público, constituye título ejecutivo perfecto, y estando la obligación líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva vigente, procede se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra. Finalmente, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña Francisca Nicole Ravet Cerón, ya individualizada, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $7.973.375.-, más los intereses correspondientes, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Con fecha 24 de julio de 2020, la ejecutada presenta escrito dándose por notificada y requerida de pago. Acto seguido, opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo la acción ejecutiva. Fundamenta su excepción en dos aspectos: a) entre la fecha de la mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación de su escrito, trascurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley; y b) el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales. a) Entre la fecha de mora del deudor (5 de septiembre de 2018), que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación de su escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Sostiene que el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Expone que la ejecutada firmó el pagaré de autos, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración o exigibilidad anticipada. Es un hecho cierto, que desde el vencimiento de la última de las cuotas que se señala como adeudada
Fallo
por tanto, si el deudor no paga las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se transforma en exigible como si fuera de plazo vencido, otorgando la facultad de cobrar el pago inmediato de la acreencia, pero estos efectos no evitan el transcurso del tiempo para que opere la prescripción, permitiéndole al acreedor hacer uso de la cláusula de aceleración dentro de cualquier término, ya que ello importaría una renuncia anticipada a la prescripción que está prohibida en el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil. De manera que cada obligación parcial convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de la acción por prescripción. NOVENO: Que de acuerdo a lo anterior, se debe dilucidar la fecha en que el acreedor tuvo la intención de acelerar el crédito, lo cual se traduce con la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el 4 de febrero de 2019, por lo cual ha comenzado a correr el plazo de prescripción extintiva de un año de acuerdo al artículo 98 de la Ley N° 18.092, desde esa fecha. DÉCIMO: Que habiéndose determinado la intención de acelerar el crédito con fecha 4 de febrero de 2019, fecha en la cual se entiende que se hizo exigible el total de la obligación como de plazo vencido y, habiéndose notificado y requerido de pago expresamente la parte ejecutada con fecha 4 de agosto de 2020, ha de señalarse que el plazo de un año que es
Texto Completo (Preview)
FOJA: 13 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 30º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-4146-2019 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/RAVET Santiago, veinticinco de Septiembre de dos mil veinte Vistos: Con fecha de 4 de febrero de 2019, comparece don doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogado, mandatario judicial, domiciliado en calle Huérfanos N° 801, piso 5, comuna de Santiago, en repre
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica