BANCO SANTANDER - CHILE/INZUNZA
Rol
C-9911-2020
Fecha
25 de septiembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Con fecha 24 de junio de 2020, mediante presentaci n ingresada aó trav s de la Oficina Judicial Virtual, comparece don Francisco Sottaé Benapres, abogado del Banco Santander Chile S.A., cuyo representante legal es don Miguel Arturo Mata Huerta, chileno, ingeniero comercial, todos con domicilio para estos efectos en calle Bandera N 140, comuna y° ciudad de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don Byron Inzunza Aceituno, cuya profesi n u oficio ignora, domiciliado paraó estos efectos en Los Arrayanes N 7020, comuna de Lo Prado, solicitando se° despache mandamiento de ejecuci n y embargo por la suma deó $7.394.509.-, m s gastos de protesto, reajustes, intereses y costas.á Funda su demanda en que su representado es due o del pagar Nñ é ° 650035843617, suscrito con fecha 17 de octubre de 2019, por la cantidad de $7.613.934.-, suma que el deudor se oblig a pagar en 59 cuotasó mensuales, iguales y sucesivas de $196.752.-, con vencimiento la primera de ellas el d a 25 de noviembre de 2019 y las restantes los d as 25 de los mesesí í siguientes, y una ltima cuota de $196.745.- con vencimiento el d a 15 deú í octubre de 2024, seg n se detalla en tabla de desarrollo de deuda queú acompa a.ñ Agrega que esta obligaci n devengar a un inter s de un 1,58% cadaó í é 30 d as, vencidos, durante todo el plazo pactado, el cual se encuentraí incorporado al valor final de cada una de las cuotas ya mencionadas, cuyo vencimiento corresponde al d a 25 de octubre de 2024, seg n se detalla ení ú el pagar que se acompa a.é ñ Indica que el pagar N 650035843617 fue firmado por don Byroné ° Inzunza Aceituno en calidad de deudor principal. Dice que se estipul en el pagar N 650035843617 que la falta deó é ° pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, dar a derecho al acreedor para exigirí la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, consider ndose ipsoá facto la obligaci n como de plazo ve
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa r brica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual laú Ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Agrega, en lo medular, que el hecho que sea una pr ctica de losá bancos e instituciones financieras que la autorizaci n de la firma poró Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusi n deó que dicha autorizaci n no se ha efectuado conforme a la ley, y que al omitiró consignar en el caso de marras, la forma c mo le consta al se or notario laó ñ autenticidad de la firma estampada en el instrumento que dio origen al pagar cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, procede aceptar elé fundamento que precisamente se refiere a la transgresi n de las normasó impositivas que generar a la falta de fuerza ejecutiva del pagar que ha– í é servido de t tulo a esta ejecuci n toda vez que se ha verificado laí ó – inobservancia de un requisito exigible a la autorizaci n notarial de la firmaó estampada en el instrumento privado, en particular aqu l consistente en laé forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la r brica puesta en un documento privado porú una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estamp , raz nó ó por la cual, consecuencialmente, se configura la excepci n prevista en el Nó ° 7 del art culo 464 del C digo de Procedimiento Civil, por no reunir el t tuloí ó í invocado alguno de los presupuestos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relaci n al demandado, no es posible asignarle eló m rito de t tulo ejecutivo en la forma que ha ordenado la norma delé í art culo 434 del C digo aludido.í ó Concluye que habi ndose firmado el mandato de la forma se aladaé ñ y en consideraci n que el t tulo que sirve de fundamento a la acci nó í ó ejecutiva impetrada en estos autos emana de dicho mandato, el pagaré carece absolutamente de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relaci n con el demandado lo anterior en raz n de noó – ó haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorizaci nó notarial de la firma se indique la forma como le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma- procede que se acoja la excepci n prevista en eló N 7 del art culo 464 del C digo de Procedimiento Civil y, en° í ó consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva intentada en su contra. Expresa que se llega a la misma conclusi n anterior si se consideraó que el mandato mencionado sirve de causa al pagar , por lo que al no teneré causa o ser la misma falsa, el pagar no puede tener m rito ejecutivo,é é adem s que el mandato no es indubitado y no goza de la presunci n deá ó veracidad al haberse omitido los requisitos ya latamente expuestos. C-9911-2020 Foja: 1 Como tercer argumento a esta excepci n, expre
Fallo
fallo del tribunal, por tanto, dicha excepci n debe ser desestimada.ó En cuanto a la segunda excepci n opuesta, y en relaci n a que laó ó deuda no ser a l quida, afirma que indic con precisi n el monto por el cualí í ó ó se est demandado e incluso, junto con la demanda, acompa una tabla deá ñó desarrollo del cr dito, en la cual se representa la forma c mo se imputa elé ó pago en cada cuota que soluciona el ejecutado, de manera que la obligaci nó es l quida y se debe desestimar esta excepci n.í ó Respecto a que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante notario p blico de conformidad a la ley, cita el art culo 434 N 4 delú í ° C digo de Procedimiento Civil, sosteniendo que lo establecido en la ley noó va m s all de la letra de su texto, puesto que su sentido es claro y se exigeá á que la firma sea autorizada por notario, lo que se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe en los t rminos que indica el art culo 17é í inciso segundo del C digo Civil, esto es, el hecho de haber sido realmenteó suscrito por la persona y de la manera que en l se indica, vale decir, queé ese es el nombre y apellido, con r brica o sin ella, que una persona pone enú un escrito. Luego de referirse al art culo 21 del C digo Civil, art culos 401 N 10í ó í ° y 425 N 3 del C digo Org nico de Tribunales, y citar jurisprudencia,° ó á C-9911-2020 Foja: 1 concluye que la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo f rmula no sacramental, que suscr
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C-9911-2020 Foja: 1 FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 17 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-9911-2020 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/INZUNZA Santiago, veinticinco de Septiembre de dos mil veinte Vistos: Con fecha 24 de junio de 2020, mediante presentaci n ingresada aó trav s de la Oficina Judicial Virtual, comparece don Francisco Sottaé Benapres, abogado del Banc
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