4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

ITAÚ CORPBANCA S.A./HERRERA

Rol

C-4282-2019

Fecha

25 de septiembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 12 de agosto del 2019, comparece don Francisco Leppes López, Abogado, en representación de Itaú Corpbanca, sociedad constituida de acuerdo a la Ley General de Bancos, ambos con domicilio, para estos efectos, en calle Arturo Prat N°214, oficina 506-507, de esta ciudad; e interpone demanda ejecutiva en contra de doña Teresa Herrera Romero, de quien ignora profesión u oficio, domiciliada en Avenida Arturo Pérez Canto N°929 de esta ciudad, conforme a los siguientes fundamentos. Explica que, su representado es dueño del pagaré N° 444-01930198002-3, suscrito por la demandada el día 29 de enero del año 2019, por la suma de $6.182.265, que debía pagarse en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $184.325 cada una, salvo la última por $184.317, dentro de los primeros veinte días de cada mes, a contar del día 20 de marzo del año 2019, con una tasa de interés del 1,50% mensual. Afirma que la deudora no cumplió con el pago de lo adeudado desde la cuota 01 en adelante, correspondiente al mes de marzo del 2019, debiendo por este pagaré la suma de $6.182.265, más intereses, reajustes y costas. Indica que se acordó en el pagaré que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la presente obligación, se podrá hacer exigible la totalidad de la deuda, considerándose en tal caso la obligación de plazo vencido y hará que la deuda devengue el interés máximo que la ley permite estipular para operaciones no reajustables de esa naturaleza que resulte ser la más alta que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o de la vigente al día de la mora o simple retardo, el que se aplicará desde la mora o simple retardo hasta la fecha del pago efectivo. Añade que, en aquel instrumento se liberó a su representada de la obligación de protesto; que la suscriptora del pagaré se encuentra obligada a pagarlo conforme a los artículos 33, 79, 106 y 107 de la Ley Nº 18.092; y que todas las obligaciones que emanan de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Banco Itaú Corpbanca ha deducido demanda ejecutiva en contra de doña Teresa Herrera Romero, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $6.182.265 más los intereses y costas; y que se prosiga con la ejecución hasta el pago íntegro del capital, reajustes, intereses y costas, en base a los fundamentos ya expuestos en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las alegaciones señaladas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, el ejecutante basa su ejecución en el Pagaré N° 444-01930198002-3, el que se encuentra bajo custodia de este Tribunal N° 3738-2019. Además, acompañó en el segundo otrosí de la presentación de fecha 12 de agosto de 2019, la Escritura Pública de fecha 13 de Agosto del año 1999. CUARTO: Que, el pagaré fundante de la presente ejecución, que se ha tenido a la vista, menciona expresamente lo siguiente: “Aceleración por retardo: En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una o más de las cuotas de capital e intereses que se establecen en este pagaré, el acreedor tendrá la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, facultad que el acreedor ejercerá en la forma y plazo que disponga la normativa legal y reglamentaria sobre la materia”. QUINTO: Que, tal como lo indica la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°34.195-2015, de fecha 01 de junio del año 2016, en el caso que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimiento sucesivos, como es en el caso de autos, no cabe duda de que se está frente a una caducidad convencional del plazo, en que los contratantes estipulan ciertos hechos, futuros e inciertos, que provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo. Por lo que la cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o de la mora la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación, y en el segundo caso, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. Es decir, la caducidad convencional del plazo se puede producir si la cláusula está redactada de manera facultativa, ya que se concede al beneficiario una facultad para que la cláusula produzca sus efectos, es necesario que éste la ejerza; en cambio se produce la caducidad ipso facto, sin necesidad de manifestación de voluntad adicional del acreedor, si la cláusula de aceleración se redacta en forma imperativa. SEXTO: Que, en el caso de autos atendido el tenor de la cláusula de aceleración establecida en el

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009, y cita el artículo 2514 del Código Civil. Reitera que el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, el día 20 de marzo de 2019, por lo que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes, haciéndose exigible el total de la obligación. Asimismo, dicha fecha determina el comienzo del cómputo del plazo para la prescripción extintiva. En consecuencia, estima que a la fecha de la notificación de la demanda, la acción cambiaria ejecutiva estaba prescrita. En segundo lugar, y en subsidio, señala que a más tardar, la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda, y entre dicha fecha y la presentación de este escrito, también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. En efecto, sostiene que la demanda se presentó el día 12 de agosto de 2019, por lo que, en ese momento, ha hecho exigible el total adeudado e insoluto y, por ende, ha hecho uso de la cláusula de aceleración, lo que trae inevitablemente aparejado el vencimiento del pagaré. En consecuencia, dice que si este tribunal estima que el vencimiento del pagaré cobrado en autos no se ha producido con la mora del acreedor, de todas formas la aceleración del crédito y vencimiento del pagaré se produjo a más tardar con fecha 12 de agosto de 2019, oportunidad en que el ejecutante presentó su demanda; y como consta q

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-4282-2019 CARATULADO : ITAÚ CORPBANCA S.A./HERRERA Antofagasta, veinticinco de Septiembre de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 12 de agosto del 2019, comparece don Francisco Leppes López, Abogado, en representación de Itaú Corpbanca, sociedad constituida de acuerdo a la Ley General de Bancos, ambos co

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