FINCOP S.A. / SAGREDO
Rol
C-635-2016
Fecha
25 de septiembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que el 15 de febrero de 2016 compareció doña Francisca Hermosilla Solís, abogado, domiciliada en calle Vega de Saldías N° 644 de esta ciudad, en representación de SERVICIOS FINANCIEROS COPELEC S.A., representada convencionalmente por don Claudio Figueroa Lagos, ingeniero comercial, y por don Manuel Bello Núñez, factor de comercio, ambos domiciliados en calle 18 de Septiembre N° 688 de esta ciudad, y deduce demanda ejecutiva en contra de don MARTÍN SAGREDO VILLANUEVA, cuya profesión desconoce, domiciliado en U. Dubosco N° 274, V. P. Hurtado, Chillán, fundada en que su representada es dueña de un pagaré por la suma de $526.821.-, por concepto de capital más la suma de $133.712.-, por concepto de intereses, lo que hace un total adeudado de $660.533.- Que consta del pagaré que se acompaña que la firma del mandatario del deudor fue autorizada por notario público, teniendo a la vista el mandato que el suscriptor otorgó a Fincop S.A. Que dicho documento no ha sido pagado a su presentación, por lo que el deudor se encuentra en mora y adeuda a su parte la cantidad expresada más intereses. La obligación consta en título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita, por lo que, previas citas legales, solicita se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Martín Sagredo Villanueva, ya individualizado, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma total de $660.533.-, y que se siga adelante con la ejecución hasta hacer íntegro pago de lo adeudado, más intereses y costas a su representada. El 25 de enero último, a folio 11, en el primer otrosí de su presentación, el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción cambiaria, de la deuda o solo de la acción ejecutiva, fundándola en que el acreedor patentizó inequívocamente su derecho a pedir el total con fecha 15 de febrero de 2016, mediante la prese
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente juicio versa sobre la pretensión del ejecutante en orden a que la ejecutada le pague compulsivamente la suma de $660.533.-, más intereses y costas, que le adeuda por concepto de pagaré suscrito a su favor y que, de no hacerlo, se siga adelante ejecución hasta que le haga entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses, con costas. SEGUNDO: Que a tal pretensión se opuso la ejecutada por la vía de la interposición de la excepción N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, por los fundamentos de hecho y de derecho que se relacionaron en la expositiva de esta sentencia y que se dan por reproducidos en esta parte. TERCERO: Que el ejecutante no evacuó el traslado conferido. CUARTO: Que el ejecutante, para acreditar los fundamentos de su pretensión, produjo la instrumental, no objetada y guardada en custodia, consistente en: 1.- Pagaré N° 001898, por la suma de $526.821.- por concepto de capital, más $133.712.- por concepto de intereses, suscrito por don Claudio Antonio Figueroa Lagos y don Manuel Eduardo Bello Núñez, ambos en representación de Fincop y ésta como mandataria del ejecutado, con fecha 2 de diciembre de 2015, y 2.- Contrato de apertura de crédito y afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito Fincop para crédito universal, suscrito entre la ejecutante y el ejecutado de autos. QUINTO: Que de la lectura del pagaré que sirve de título a esta ejecución, consta que él se pagaría en una sola cuota que vencía el día 4 de diciembre de 2015, con lo que a contar de esa fecha comenzaba el término de prescripción de la acción cambiaria establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092, aplicable en la especie conforme autoriza el artículo 107 de la misma ley, y que es de un año contado, precisamente, desde el día del vencimiento del documento. SEXTO: Que, por otro lado y según se desprende del mérito del proceso, por resolución de 30 de enero de 2020 -que proveyó el escrito del 25 del mismo mes y año-, el tribunal tuvo por notificado y requerido de pago al ejecutado con la fecha de la resolución, con lo que a ese día se produjo la notificación de la demanda, data a la cual había ya transcurrido latamente el término de prescripción que se viene analizando. De esta manera, entonces, y acreditado como se encuentra que la notificación de la demanda se practicó el 30 de enero de 2020, una vez transcurrido el plazo de un año contado desde el vencimiento del pagaré de autos, el que aconteció, como se dijo, el 4 de diciembre de 2015, sólo cabe concluir que la acción cambiaria ejercida en autos se encuentra prescrita, como solicitó el ejecutado.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 160, 170, 346, 464 N° 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil y Ley 18.092, se declara: Que se acoge, con costas, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el ejecutado en el primer otrosí de su presentación de 25 de enero de 2020, rechazándose, en consecuencia, la demanda ejecutiva en su contra. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol 635-2016 Dictó doña MARÍA ALEJANDRA CRUZ VIAL, Juez Subrogante. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-09-25T16:26:08-0300 2020-09-25T17:25:01-0300
Texto Completo (Preview)
FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Chill ná CAUSA ROL : C-635-2016 CARATULADO : FINCOP S.A. / SAGREDO Chillán, veinticinco de Septiembre de dos mil veinte VISTOS: Que el 15 de febrero de 2016 compareció doña Francisca Hermosilla Solís, abogado, domiciliada en calle Vega de Saldías N° 644 de esta ciudad, en representación de SERVICIOS FINANCIEROS COPELEC S.
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