GONZÁLEZ/CONSTRUCTORA INGEVALLE SPA
Rol
T-164-2020
Fecha
27 de enero de 2022
Materia
Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: comparece don Rodrigo Alejandro González Muñoz, chileno, cédula de identidad N°15.055.264- 8, trabajador dependiente, domiciliado para estos efectos en calle Ramón Ángel Jara N°1480, La Serena quien indica que viene en deducir acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de aplicación general, con ocasión del despido, en contra de la sociedad Constructora Ingevalle Spa, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 76.946.239-2, representada legalmente, al tenor del artículo 4° del Código del Trabajo por Don Cristian Enrique Villarroel Valle, desconozco profesión u oficio, cédula de identidad 8.936.131-1, domiciliada en Tocornal Nº1500, San Esteban, Los Andes, y solidaria o subsidiariamente en régimen de subcontratación, en contra de la sociedad Servicios Y Operaciones Mineras Del Norte S.A., representada por su Gerente General, don Luis Salfate Cortés, todos ellos con domicilio en Planta Tambillo s/n, comuna de Coquimbo, a fin de que ambas sean condenadas solidaria o subsidiariamente en régimen de subcontratación, al pago de las indemnizaciones legales y prestaciones que correspondan, por haber vulnerado mis derechos fundamentales durante la relación laboral Indica que ingresó a prestar servicios para la demandada desde el día 06 de abril de 2019, prestando servicios como Operador de Camión, en virtud de un contrato de trabajo devenido en indefinido, respecto de obras que su empleador presta actualmente a favor de la empresa “Servicios y Operaciones Mineras del Norte S.A.”, en las faenas de la Minera Tambillos, ubicada en el sector de Tambillo, Región de Coquimbo. La jornada de trabajo de su representado era de carácter excepcional, bajo un sistema rotativo denominado coloquialmente como 7x7, consistente en un ciclo de siete días continuos de labores seguido de siete días de descanso, con una jornada diaria de 12 horas y un tiempo destinado a colación de 1 hora imputable a dicha jornada, en dos turnos: de 08:00 a 20:00 horas y de 20:00 a 08:00 horas. Cabe destacar que la empresa se hacía cargo de mi traslado desde mi hogar a las faenas de la Minera Tabillos, mediante bus de acercamiento, previamente coordinado. Según la última liquidación de sueldo de íntegramente trabajada, su remuneración consistía en la suma bruta de $856.865, monto que debe servir para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que se adeuden. Con fecha 23 de septiembre de 2020, fue notificado de su despido mediante entrega de misiva correspondiente. En dicha carta mi empleador invoca la causal contenida en el “artículo 160° inciso primero” del Código del Trabajo, siendo ésta del siguiente tenor: Por medio de la presente, nos permitimos comunicar a Ud. que la empresa ha resuelto poner término a su contrato de trabajo, prescindiendo de sus servicios el día 23 DE septiembre de 2020. Esta decisión está amparada en las causales de hecho y derecho que a continuación indico: CAUSALES DE HECHO La necesidad de la empre
Fallo
por tanto, vulneratorio de sus derechos fundamentales. Por otro lado, la causal aplicada es completamente ajena a la realidad de los hechos, y sólo fue invocada a efecto de atacar y desarmar el Comité Paritario, y no por una verdadera necesidad de la empresa, la cual será imposible de acreditar. Como se dijo precedentemente, la terminación del contrato de trabajo fue motivada únicamente por un sesgo discriminatorio por su participación como representante y parte de la Directiva del Comité Paritario de Higiene y Seguridad. A su vez, señalar que el acto mismo del despido, comprende la conclusión necesaria de todo un contexto vulneratorio de derechos fundamentales, especialmente respecto a hechos discriminatorios, generando una distinción injustificada y fuera de toda razonabilidad y proporción. Como se mencionó, con fecha 08 de septiembre de 2020, se despidió al Representante y Presidente del Comité Paritario, don Johan Paul Blanco Muñoz, de forma completamente discriminatoria y vulneratoria, atendido que dicho trabajador de forma previa adquirió el virus de COVID-19, y que pese a su alta médica, se le impidió ingresar a las faenas de la Minera Tambillo. Que, siendo despedido el presidente del Comité en el cual participaba, con fecha 21 de septiembre solicitó a la empresa información de las actuaciones del Comité Paritario, siendo una información que se le negó injustificadamente, sin señalar causal o alguna razón por la cual se le negó dicha información. Sin perjuicio de la ne
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En La Serena a veintisiete de enero de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: comparece don Rodrigo Alejandro González Muñoz, chileno, cédula de identidad N°15.055.264- 8, trabajador dependiente, domiciliado para estos efectos en calle Ramón Ángel Jara N°1480, La Serena quien indica que viene en deducir acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de apli
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